REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005106
ASUNTO : BP01-P-2012-005106


Visto el escrito presentado por el abogado JUAN LUIS MARTÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal de los acusados JORGE ANTONIO APARCEDO, Indocumentado y LITER MANUEL PERAZA, titular de la C.I. Nº 16.181.167, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1º y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según indica, sus defendidos no presentan recursos socio económicos para evadir la justicia.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 23 de julio de 2012 el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados JORGE ANTONIO APARCEDO, Indocumentado y LITER MANUEL PERAZA, titular de la C.I. Nº 16.181.167 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del texto adjetivo penal.

En fecha 28 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se acordó, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de marras.

Asimismo se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2013 éste Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el Defensor público penal, siendo el caso que hasta la presente fecha no se observa que hayan variado las circunstancias que dieron origen a tal decisión.

El ordenamiento jurídico venezolano establece el estado de libertad como principal regla para aquellas personas que están siendo sometidas al proceso penal, siendo la excepción a esa regla la privación de libertad establecida en el artículo 240 del texto adjetivo penal, cuando se considere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem.

La privación de libertad dictada en la oportunidad respectiva en contra del acusado de autos obedeció a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y por acoger la calificación jurídica dada a los hechos, presumiéndose el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud del daño causado.

Adicionalmente a esto se debe tomar en cuenta no sólo los principios fundamentales que rigen el proceso, sino también principios como juicio previo y debido proceso.

Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, que se encuentra determinado por las siguientes circunstancias:

“… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso bajo estudio los delitos por los cuales son traídos al juicio los ciudadanos JORGE ANTONIO APARCEDO y LITER MANUEL PERAZA, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, siendo que comportan una pena eventual superior a los diez años, existiendo un concurso real de delitos.

Establecido lo anteriormente expuesto, evidencia esta Juzgadora que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, pues aún se verifica en el caso de marras la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándose fijado el acto de juicio oral y público para el día lunes 04 de noviembre de 2013, considerando que desde la fecha en que fue dictada la medida y su ratificación por el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ha transcurrido muy poco tiempo, imposibilitando la variación de las circunstancias que dieron origen a su dictamen, siendo que el mantenimiento de esta es suficiente para garantizar las resultas del proceso; considerando, de igual manera, que el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública de acción pública, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, en virtud que uno de los delitos atribuidos comporta una pena superior a diez años.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en el escrito presentado, relativo al derecho a ser juzgado en libertad, considerando que los acusados de autos carecen de medios económicos como para evadir el presente proceso, no presentan elementos que hayan de desvirtuar la medida de privación de libertad, en virtud del bien jurídico tutelado, por lo que se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la más idónea, en aras de garantizar la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado JUAN LUIS MARTÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal de los acusados JORGE ANTONIO APARCEDO, Indocumentado y LITER MANUEL PERAZA, titular de la C.I. Nº 16.181.167 Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado JUAN LUIS MARTÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal de los acusados JORGE ANTONIO APARCEDO, Indocumentado y LITER MANUEL PERAZA, titular de la C.I. Nº 16.181.167, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Dra. DESIREE LAMAS JONES

LA SECRETARIA

Dra. SUYIN LÓPEZ DE MORILLO.-