REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001623
ASUNTO : BP01-P-2010-001623


Visto el escrito presentado por la Abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del ACUSADO ELQUIS GUARNIZO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra de su representado y en consecuencia se acuerde EXTENDER LA PRESENTACION PERIODICA de cada 20 días a 45 días, y se le permita residir en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fundamentando su solicitud en que su representado no ha violado las condiciones impuestas, sus presentaciones han sido cumplidas a cabalidad, y al no tener arraigo en esta ciudad se le ha afectado económicamente y a veces no tiene como trasladarse hasta la sede del Tribunal, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 01 de Agosto de 2011, se DECRETA parcialmente CON LUGAR el pedimento de la Defensora YANELLA ROJAS RODRIGUEZ del acusado ELQUIS GUARNIZO, plenamente identificado en autos, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 17/04/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Ochenta (80) unidades tributarias, con cuya satisfacción se materializará la libertad, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 258 ejusdem, vigente en sa oportunidad procesal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Igualmente se desprende de autos que en fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal de Juicio Nº 04, acordó la extensión de las presentaciones del acusado ELQUIS GUARNIZO, a cada VEINTE (20) DÍAS, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa privada del acusado.-

Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado ha dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 27 de enero de 2012, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, así como las razones invocadas por la defensa, quien aduce limitaciones económicas de su representado, por lo que habida cuenta del contenido del articulo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a solicitud de parte, a realizar la revisión de las Medidas de Coerción Personal decretadas al acusado ELQUIS GUARNIZO GARCIA del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal, y en relación a la solicitud de que se le permita residir en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en la siguiente dirección Avenida Circunvalación Sur, casa Nº 14, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, manteniéndose incólume la Prohibición de Salida del País sin autorización previa de este Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, todo ello en virtud del transcurso del tiempo y considerando que el acusado ha venido cumpliendo con las Medidas Cautelares que la han sido impuestas por este Tribunal, haciéndose la advertencia que el incumplimiento a las Medidas Acordadas en la presente decisión, así como la incomparecencia a los actos propios fijados por este Juzgado serán motivo suficiente para la revocatoria de las mismas, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE CONFIANZA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa de confianza ABOGADA YANNELLA ROJAS del acusado ELQUIS GUARNIZO GARCIA, y en consecuencia acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del acusado ELQUIS GUARNIZO, suficientemente identificado en autos, llevándolo a cada TREINTA (30) DÍAS, y la AUTORIZACIÓN para residir en la ciudad de ACARIGUA, Estado Portuguesa, manteniéndose incólume la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. LIBRESE OFICIO AL SAIME PARTIPANDO LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DEL ACUSADO ELQUIS GUARNIZO GARCIA. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


Dra. DESIREE LAMAS JONES


LA SECRETARIA

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO