REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003856
ASUNTO : BP01-P-2013-003856
Visto el escrito presentado por la abogada MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, en su condición de defensora de confianza de los acusados EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE y CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus representados, requiriendo se les impongan una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 02 de junio de 2013 el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO y EDWIN RAMON CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal Venezolano. Acordándose que el procedimiento a seguir es el ordinario. Designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Pica, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 06 de diciembre de 2013 se llevó a efecto la audiencia preliminar, en la cual se acordó, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de marras.
Recibida la presente causa en este Tribunal, fijándose la fecha para la realización del juicio oral y público, para el día 30 de enero de 2014 a las 12:00 de la tarde.
Observa quien aquí decide que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada en fecha 02 de junio de 2013, por lo que se interpuso la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el contenido de los fundamentos jurídicos en los cuales se basó el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre los acusados de autos, es importante entrar a analizar la libertad como valor fundamental, así tenemos que:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 44 ejusdem, establece que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Tal derecho se encuentra incluido en los Pactos suscritos por nuestro país, tal como es el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, que establece en su artículo 9, numeral 1º lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, establece en su artículo 7 el derecho a la libertad, en el cual se indica: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
De igual manera, el artículo 49, numeral 2º de la Carta Magna establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Asimismo, el principio del juicio previo y debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por otra parte, el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal establece la presunción de inocencia, en el cual se indica que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Es oportuno citar la sentencia Nº 1592, de fecha 09 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“...el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”..
De igual manera, se cita la sentencia Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, de la sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se estableció lo siguiente:
“…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”.
Asimismo se cita la sentencia Nº 077 de fecha 03 de marzo de 2011 dictada en Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO, en la cual, se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“… Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)…”
Todas esas circunstancias deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, las cuales deben hacerse obedeciendo a una serie de criterios, previo análisis de cada caso en específico, que de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo observar que concluyó la fase de investigación en la presente causa, al momento de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo constituyendo el mismo en escrito acusatorio en contra de los prenombrados acusados, pudiendo evidenciar este Tribunal que no existe peligro de obstaculización contra algún acto concreto de la investigación, ya que la misma terminó y se llevó a efecto la audiencia preliminar, en cuanto al peligro de fuga este Tribunal observa, que los acusados EDWIN RAMON CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO VARGAS son militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscritos a la Base Aérea, el primero de ellos con la jerarquía de Sargento Segundo, y el segundo de ellos con la jerarquía de teniente, tal y como consta en las actas procesales levantadas en la presente causa donde se evidencia la identificación de los acusados, y los cuales le fueron consignados a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, observándose de tal situación que por el servicio que prestan tienen el asiento de sus intereses en el territorio nacional, y la relación de dependencia con la Institución Militar a la que pertenecen.
Concluyendo quien aquí decide, que una vez analizados todos los elementos explanados con anterioridad, que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados EDWIN RAMON CASTAÑEDA y CARLOS ALBERTO VARGAS por una menos gravosa, en virtud que tal como lo establece nuestra Carta Magna somos un Estado social de derecho y de justicia y por ende, debemos garantizar el cumplimiento de tales derecho, sin que ellos implique el menoscabo de los derechos de los demás, considerando que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que está sometido los acusados de marras, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se acuerda decretar a los ciudadanos EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE C.I. 20.171.829 y CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO C.I. 21.257.767, medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: 1. Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización del mismo. 3. Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso, ni por interpuestas personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º, 4º y 6º, en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada MARIANELA YRAUSQUÍN DE MORILLO, en su condición de defensora de confianza de los acusados EDWIN RAMON CASTAÑEDA APONTE C.I. 20.171.829 y CARLOS ALBERTO VARGAS SARMIENTO C.I. 21.257.767, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano mencionado, a quien se le impone de las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: 1. Presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización del mismo. 3. Prohibición de acercarse a las víctimas del presente caso, ni por interpuestas personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º, 4º y 6º, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado, acta de imposición y oficio respectivo. Regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
Dra. DESIREE LAMAS JONES
LA SECRETARIA
Dra. SUYIN LÓPEZ DE MORILLO.-