REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000444
ASUNTO : BP01-P-2014-000444

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado JUAN PABLO GERDEL FAGUNDEZ, observándose de la revisión del presente asunto la presunta conducta desplegada por el imputado de autos se configura en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4ª del Código Penal, solicitando en este acto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ESPECIAL, de conformidad con el artículo 254 y siguientes y que sea revisado el sistema Juris 2000, a los fines de que se corrobore si efectivamente el ciudadano en cuestión presenta solicitud por algún Tribunal de esta Jurisdicción Eiusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal ABG. DANEXI BALZA, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado: JUAN PABLO GERDEL FUGUNDEZ, se califica su aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguirse se decreta el ESPECIAL, para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto del expediente, ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 29-01-14, adscrita por el funcionario Jefe (T.S.U) BLANCO ANGEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Lechería, Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del prenombrado imputado, al folio 4 de la causa cursa acta de información de los derechos del imputado. Cursa al folio 5 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-14 al ciudadano PALOU FEBRERO JORGE LUIS. Riela al folio 7 de la causa ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29-01-14 Cursa al folio 8 de la causa FOTOR REFERENCIALES DEL SITIO DEL SUCESO.- Cursa al folio 9 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 29-01-14 suscrita por el Oficial Jefe (TSU) ANGEL BLANCO.- TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JUAN PABLO GERDEL FUGUNDEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4ª del Código Penal. Seguidamente el tribunal procede a imponer al imputado de las medidas alternativas prevista en el procedimiento especial para delitos menos graves, establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado, para este caso en particular la suspensión condicional del proceso, manifestando el imputado que NO ACEPTA LOS HECHOS, que le atribuye el Ministerio Publico, y por cuanto considera este juzgado que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como no existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal; este Tribunal congruente con la imputación que ha realizado el Ministerio Público en esta audiencia calificando la conducta del ciudadano JUAN PABLO GERDEL FUGUNDEZ, como constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4ª del Código Penal, precalificación que ha sido acogida por este Juzgado de Control, con fundamentos en los elementos de convicción consignados por la Vindicta Pública, considera necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a los numerales 3º y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada TREINTA DIAS (30) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Organismo aprehensor, participándole lo decidido por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el respectivo oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN PABLO GERDEL FUGUNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.093.624, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4ª del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 6° de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ORIANA SUAREZ