REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000470
ASUNTO : BP01-P-2014-000470

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho, al imputado YORKYN ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como lo fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dra. DANEXI BALZA, previamente juramentado, este Tribunal Séptimo de Control, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio 03 y vto de la presente causa DENUNCIA CIPP-02-14 de fecha 29-01-2014 formulada por ELIANA MARIA MACADAN LOPEZ. A los folios 4 y 5 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 29-01-2014, suscrita por el Funcionario OFICIAL CLAUDIO SEGOVIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial la Montañita, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano YORKYN ANTONIO RIVERO. Cursa al folio 06 de la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTAADO. Al folio 10 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-2014 tomada a ELIANA MARIA MACADAN LOPEZ. Al folio 11 de la causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. A los folios 13 al 16 de la causa cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado YORKYN ANTONIO RIVERO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem; considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 242, Ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: 1.- Deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA TREINTA (30) DÍAS y 2.- La presentación de dos persona idóneas que las cuales devenguen un sueldo igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar: Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, Constancia de Buena conducta y Fotocopia de la Cedula de Identidad. Quedando recluidos en la sede del Centro de Coordinación Policial La Montañita a la orden de Este Tribunal hasta tanto presente los respectivos fiadores.. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a favor del imputado YORKYN ANTONIO RIVER CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 25.860.698, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal. Líbrese oficio. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ORIANA SUAREZ