REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000474
ASUNTO : BP01-P-2014-000474
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE GREGORIO LEZAMA Y JOSE ANGEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 474, 286 y 218 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. De igual modo pido copia simple del acta de presentación. Y oído como fue los Imputados debidamente asistido por el Defensor Publico Penal ABOG. DANEXI BALZA, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los Imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, los delitos de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 474, 286 y 218 del Código Penal. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 29-01-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE MARIA CAMPOS, adscrito al Cicpc de Barcelona. Cursa al folio 5 INSPECCIÒN TECNICA Nº 00376 de fecha 29/01/2014…al folio 7 y vto cursa ACTA POLICIAL de fecha 29/01/2014 suscrita por el Funcionario Oficial Agregado JOSE AUSTIN PIÑATE adscrito a la Coordinación Policial Colinas del Neveri, donde deja constancia del Modo Tiempo y Lugar donde fueron aprehendidos a los ciudadanos Imputados… al folio 8 y 9 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO… al folio 10 y vto cursa CADENA DE CUSTODIA… al folio 12 y 13 cursa RESEÑA FOTOGRAFICA del vehiculo dañado. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados JOSE GREGORIO LEZAMA Y JOSE ANGEL GONZALEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Imputados en los delitos de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 474, 286 y 218 del Código Penal, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS, Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE GREGORIO LEZAMA y JOSE ANGEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.805 y 25.429.664, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES CON VIOLENCIA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 474, 286 y 218 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242, Ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ORIANA SUAREZ