REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000475
ASUNTO : BP01-P-2014-000475

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en mi condición de Fiscal 20ª del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano GERSON JOSE CHAURAN BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.959, a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto los hechos narrados en el acta policial no revisten carácter penal, asimismo solicito se acuerde la aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir el ESPECIAL, de conformidad con el artículo 262 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dra. ADRIANA SISO, previamente juramentada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes TRANSCRIPCION DE NOVEDAD.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, llenos como los fueron los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decreta en contra del imputado GERSON JOSE CHAURAN BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.959, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Articulo 44 Constitucional.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado GERSON JOSE CHAURAN BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.959, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ORIANA SUAREZ