REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005894
ASUNTO : BP01-P-2010-005894
Visto el escrito presentado por la Dra. ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensor del Acusado FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO C.I. 18.298.257, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado, de conformidad con los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Pena; en virtud de ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que se la haya concluido el Juicio Oral y Público, lo que contraria el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y que el Estado garantizara una jusiticia expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal previamente observa:
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2012, se llevo a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 413 en relación con el Articulo 416 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: CASTAÑEDA MARIN LUIS FERNANDO y MIRANDA ADELFA.
En fecha 31 de enero de 2013 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándonos pendiente por celebrar el acto de Juicio Oral y Publico el cual se encuentra pautado para el día 16 de enero de 2014 .
CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS
Es fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual se ha diferido en diez (10) oportunidades desde el día 04 de junio de 2013, siendo en dos (02) de ellas por incomparecencia del acusado y su defensor, en seis (06) oportunidades por incomparecencia de las víctimas y dos (02) por auto dictado por éste Tribunal de Juicio Nº 04. .
DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL
ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 413 en relación con el Articulo 416 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: CASTAÑEDA MARIN LUIS FERNANDO y MIRANDA ADELFA
El principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento.
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y en la presente causa no han transcurridos dos (02) año de que fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado FRANCO JOSE DURAN GARAMACO, tal y como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso en estudio.
Este articulo (230) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 230, vale decir PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal establece el peligro de fuga con una causal determinada que no perdería vigencia por el transcurso del tiempo, pues la pena sería la misma, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control decretada la objetada medida de coerción personal.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que se le haya concluido juicio oral y público, lo que toda luces contraria lo establecido en nuestra carta magna, específicamente en su artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y que el Estado garantizara una justicia expedita sin dilaciones indebidas”, es importante acotar que si bien es cierto que el imputado se encuentra recluido dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que consta en las actas que cursan a la presente causa que se han realizado los actos de comunicación correspondientes a los fines de que éstas comparezcan al acto fijado, quedando fijado nuevamente el acto para el día 16 de enero de 2014, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional, resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aún la notificación de las víctimas a través de la Fuerza Pública y la notificación a las puertas de Tribunal, mecanismos que se encuentran pautados en la Ley que rige la materia.
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. ADRIANA SISO SANOJA, en su carácter de Defensor del Acusado FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABOG. DESIREE LAMAS JONES
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LÒPEZ DE MORILLO