REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000094
ASUNTO : BP01-P-2014-000094

Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS, en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano JESUS DEL CARMEN MARCANO SUCRE GUARIMATA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados en el acta policial no revisten carácter penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público PRIVADA DRA. LISBETH FIGUERA , previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE Agregado Antonio Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona, cursa al folio 05 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 06 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE Agregado Antonio Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, cursa al folio 07 de la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0093 de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE Agregado Antonio Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona, TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación del imputado JESUS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, evidenciándose en las actas procesales que no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el articulo 242, ordinales 3º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima; y 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario Mensual de TREINTA (30UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Copia de la Cedula de Identidad, una vez consignados dichos recaudos el mismo saldrá en libertad. CUARTO: Respecto a la solicitud de la defensa de confianza del imputado, quien solicita al Tribunal se aparte de la solicitud de medida cautelar con fianza, considerando la insuficiencia de elementos de convicción, este Tribunal acogiendo este Juzgador el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “… En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar al a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial… En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas... “. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por tales razones, y estimando los elementos de convicción que han quedado expuestos, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a la libertad sin restricciones, y considera exigible la imposición de medidas cautelares de libertad al imputado. Ordenándose librar el oficio al órgano aprehensor para informar la decisión del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del imputado JESUS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242, ordinales 3º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima; y 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen un salario Mensual de TREINTA (30UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, los mismos deberán consignar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Copia de la Cedula de Identidad, una vez consignados dichos recaudos el mismo saldrá en libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. YESSICA CALU