REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000096
ASUNTO : BP01-P-2014-000096


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su condición de Fiscal 9° (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 de Guardia, a los ciudadanos DANNY JOSE MAESTRE MEDINA, JOSE ANGEL CASTILLO PARACARE y MARCOS JESUS TRIAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, ABG. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la manifestación de voluntad de los imputados DANNY JOSE MAESTRE, JOSE ANGEL CASTILLO PARACARE Y MARCOS JESUS TRIAS SANCHEZ, así como la exposición de la Defensa Publica se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputados DANNY JOSE MAESTRE, JOSE ANGEL CASTILLO PARACARE Y MARCOS JESUS TRIAS SANCHEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron individualmente: “NO ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2014 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) JORGE GUERRA adscrito a la Coordinación Policial del Barcelona del estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados. Cursa al Folio 04, 05, 06, DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 07 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 08-01-2014 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) JORGE GUERRA adscrito a la Coordinación Policial del Barcelona del Estado Anzoátegui, cursa a los folios 08, 09 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 10 de la presente causa REPORTE DE SISTEMA correspondiente al ciudadano DANNY JOSE MAESTRE MEDINA, cursa al folio 11 de la presente causa copia de fotografía de la sustancia incautada,

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados DANNY JOSE MAESTRE, y JOSE ANGEL CASTILLO PARACARE estableciéndole como calificación el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de ocho (08) años, por lo que se impuestos del procedimiento especial del juzgamiento de delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas su alcance y significado, en especial la posibilidad de la suspensión condición del proceso, previo a la aceptación de los hechos impuesto por el Ministerio Publico, manifestando no estar dispuestos a aceptar los hechos, por lo que en consecuencia esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, a favor de los imputados: DANNY JOSE MAESTRE, y JOSE ANGEL CASTILLO PARACARE los cuales consisten en: 1.- presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad plena de estos defendidos, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: En cuanto al imputado MARCOS JESUS TRIAS SANCHEZ, se observa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se refieren en el acta policial de aprehensión no evidencia el tribunal elementos de convicción que hagan presumir su participación activa en el hecho al reflejarse que al mismo no le fue colectado objeto de interés criminalistico por lo que lo procedente es decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficio al Comando del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. Se deja constancia que los imputados DANNY MAESTRE y JOSE ANGEL CASTILLO presentan dos solicitudes de la revisión del sistema de causas Juris 2000, bajo el Nro. BP01-P-2012-4678 y BP01-P-2013-5593 respectivamente, en las cuales gozan de libertad.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano MARCOS JESUS TRIAS SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° 26.009.521 y en relación a los ciudadanos DANNY JOSE MAESTRE MEDINA, JOSE ANGEL CASTILLO PARACARE titulares de las cédulas de identidad Nrsº 24818221, 23468002, respectivamente; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a seguir es el Especial. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA

DRA. YDANIE ALMEIDA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU