REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000102
ASUNTO : BP01-P-2014-000102
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 de Guardia, al ciudadano JESUS ANTONIO BERMUDEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Publico Penal, ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la manifestación de voluntad del imputado JESUS ANTONIO BERMUDEZ HERRERA, así como la exposición de la Defensa Publica se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JESUS ANTONIO BERMUDEZ HERRERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03 de la presente causa DENUNCIA N° 0008-2014 de fecha 10-01-2014 rendida por la ciudadana WUILIANNYS KAIRIELYS RAMOS BARRETO, cursa al folio 04 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2014 tomada a la ciudadana YOLIMAR MARIA BOLIVAR, cursa al folio 06 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10-01-2014 suscrita por el funcionario OFICIAL JUAN ROJAS adscrito al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO Y AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE VICTIMA DE MALTRATO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. Cursa al folio 07 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 08 de la presente causa copia fotostática de CONSTANCIA MEDICA correspondiente a la ciudadana WUILIANNYS RAMOS, cursa al folio 09 de la presente causa copia fotostática de CEDULAS DE IDENTIDAD correspondiente a la ciudadana WUILIANNYS RAMOS BARRETO titular de la cedula de identidad N° 28.375.030, y la ciudadana KATIUSCA CAROLINA BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 16.064.937, cursa al folio 10 de la presente causa INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO Lisbeth vera adscrita al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO Y AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE VICTIMA DE MALTRATO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO, TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JESUS ANTONIO BERMUDEZ HERRERA estableciéndole como calificación el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de ocho (08) años, por lo que se procede seguidamente a imponerlo del procedimiento especial del juzgamiento de delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas su alcance y significado, en especial la posibilidad de la suspensión condición del proceso, previo a la aceptación de los hechos impuesto por el Ministerio Publico, manifestando no estar dispuesto aceptar los hechos, por lo que en consecuencia esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 5| del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, a favor del imputado: JESUS ANTONIO BERMUDEZ HERRERA, los cuales consisten en: 1.- presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, y 5° Prohibición de acercarse a la victima, sin que ello afecte el derecho a la defensa, declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Comando de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESUS ANTONIO BERMUDEZ HERRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.837, natural de Higuerote, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 07/02/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Patrón de Segunda clase de la Marina Mercante, residenciado en: Avenida Tajamar prolongación Paseo Colon, Paseo las Lanchitas, Urbanizacion el Maguey, Sector el Paraiso, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.; por la comisión del delito LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, El Procedimiento a seguir es el Especial. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DRA. YDANIE ALMEIDA
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU