REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000098
ASUNTO : BP01-P-2014-000098
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, En mi carácter de Fiscal 9º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado OLENNY JOSEFINA CHACON, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, ordinales 1º y 2° y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y 262 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Privada, DRA. LUZ STELLA GUERRERO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado OLENNY JOSEFINA CHACON, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 03 y vuelto de la causa ACTA POLICIAL de fecha 08/01/2014 suscrita por funcionario Oficial (IAPANZ) FRANKLIN MILLAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado OLENNY JOSEFINA CHACON. Cursa al folio 04 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 05, 06 y vlto de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,.- TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción no obstante la medida que hace el ministerio publico y el mismo no excede de 100 gramos este tribunal y que hacen presumir la existencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, considerando que el acta de identificación de la sustancia donde da cuenta de la cantidad incautada conforme.
CUARTO: Se procede a revisar a la imputada en el Sistema Juris 2000 evidenciándose que la misma tiene una causa en el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa signada BP01-2011-6345 que aún cuando no se ha presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público consta en el Sistema y se encuentra en fase de investigación. QUINTO: Existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos que hace presumir su autoría o participación en el hecho ilícito antes descrito, siendo este elemento de convicción el Acta policial de fecha 09 de Enero de 2014, acogiendo este Juzgador el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal), y encontrándose llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la solicitud que hace el Ministerio Publico de una medida de coerción personal, habida cuenta de igual forma el carácter pluriofensivo del hecho, la pena que pudiere llegar a imponerse por la calificación delictual, así como la conducta de la imputada antes de este proceso, a quien s ele sigue otra causa penal distinta por hechos de la misma naturaleza en otro Tribunal de Control bajo la nomenclatura BP01-2011-6345 permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de OLENNY JOSEFINA CHACON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona 1), donde quedara detenida a la orden de este Tribunal; declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa o una medida menos gravosa en atención a las consideraciones expuestas, asistiéndole a ésta la posibilidad de ocurrir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de hacer valer sus argumentos. Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado. Se acuerdan las copias.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T IV A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada OLENNY JOSEFINA CHACON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 16.797.020, natural de Barcelona, donde nació en fecha 6-08-78, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de LUIS URBANO CAMAYAGUAN (F) Y NORIS CHACÓN (V) residenciado en: Tronconal IV Vereda 80, Casa Nº 04, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8035972. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN VARELA VIVAS