REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000105
ASUNTO : BP01-P-2014-000105

Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA GRABRIELA MARTINEZ, en mi carácter de Fiscal 9º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados GREGORIO JOSE QUIJADA y EDUARDO JOSE FERREIRA TORRES, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, ordinales 1º y 2° y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y 262 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Privada, DRA. LUISANA GUNAIQUE y el defensor Publico Dr. Rodolfo Romero, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GREGORIO JOSE QUJADA y EDUARDO JOSE FRERREIRA TORRES, ello se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar Coordinación Policial Colinas de Neveri, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y 04 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar Coordinación Policial Colinas de Neveri, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GREGORIO JOSE QUJADA y EDUARDO JOSE FRERREIRA TORRES; Cursa al folio 05 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO Gregorio José Quijada González. Cursa al folio 06 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO Eduardo José Ferreira Torres. Cursa al folio 07 de la causa y su vto. ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 10-01-2014. Cursa a los folios 08, 09 y 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10-01-014. Cursa a los folios 11 y 12 PLANILLAS DE SANCION DE MOTO y VEHICULOS donde se deja constancia de los datos de identificación del vehiculo retenido. Cursa al folio 13 REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL de fecha 10-01-2014. Cursa al folio 14 de la causa IMPRESIONES FOTOGRAFICAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. Cursa al folio 15 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Publico Dra. Maria Gabriela Martínez Vega. TERCERO: Se realiza revisión del Sistema Juris 2000 y se evidencia que el imputado EDUARDO FERREIRA no posee más causas, se evidencia así mismo que al imputado GREGORIO QUIJADA se le sigue causa por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal signada BP01-P-2014-000105, por la cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el mismo hecho que hoy se ventila.

TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de droga, por lo que estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GREGORIO JOSE QUIJADA y EDUARDO JOSE FRERREIRA TORRES. Se acuerda como sitio de reclusión el solicitado por la Defensa de Confianza siendo el Distrito 16 de la Policía del estado Anzoátegui para ambos imputados, donde quedara detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole que los prenombrados ciudadanos quedarán recluidos en esa Institución, a la orden y disposición de esta Instancia.

CUARTO: Se declara sin lugar la petición del defensor publico y la defensa de confianza que le sea acordada una medida menos gravosa a favor de sus representados, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la defensa a solicitar las diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos y en la búsqueda de verdad como finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 ejusdem. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T IV A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GREGORIO JOSE QUIJADA GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/11/1964, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V-8.254.435, hijo de LUISA GONZALEZ DE QUIJADA (F) y MATEO QUIJADA (F), residenciado en el CALLEJON SANTA LUCIA, CASA SIN NUMERO DEL BARRIO FERNANDEZ PADILLA, CASA SIN NÚMERO, DE BARCELONA y al imputado EDUARDO JOSE FERREIRA TORRES, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.651.342, nacido en fecha 24/03/88, de estado civil soltero, de profesión moto taxista, hijo de los ciudadanos BETTY TORRES y JUAN FERREIRA, ambos vivos, residenciados en la CALLE LA REDOMA, CASA NUMERO 50, BARRIO FERNANDEZ PADILLA DE BARCELONA. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. KAREN VARELA VIVAS