REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000020
ASUNTO : BP01-P-2003-000020


Visto el escrito presentado por la Dra. SOFIA PAREDES, en su carácter de Defensora de Confianza, actuando en nombre y representación del acusado HOBER ALONZO MARCHAN, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada al mencionado acusado, y los aspectos propios de la medida en el tiempo y espacio.-

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, consideró procedente otorgar nuevamente al acusado HOBER HUMBERTO ALONSO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad número: V.-13.690.748, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 4º, vigente en ese oportunidad procesal, consistes en: presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización dada por el mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BARRERA.

En fecha 18 de mayo de 2011, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde entre otras cosas se acodó lo siguiente:

“…Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 03º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos HOBERT HUMBERTO ALONZO MERCHAN Y HUMBERTO JOSE BELLORIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR BARRERA, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado HOBERT HUMBERTO ALONZO MERCHAN, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a al acusado HOBERT HUMBERTO ALONZO MERCHAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado al acusado HOBERT HUMBERTO ALONZO MERCHAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR BARRERA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Así mismo se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ahora bien respecto a la solicitud hecha por la defensa de confianza en esta audiencia, este Tribunal acuerda la misma CON LUGAR extendiéndose el régimen de presentaciones a (45) Días, manteniéndose el resto de las condiciones..”.-


Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente a la celebración del juicio oral y público, encontrándose actualmente fijado el juicio para el día 24 de marzo de 2014.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito corresponde al ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la Dra. SOFIA PAREDES, en su carácter de Defensora de confianza del acusado HOBER ALONZO MARCHAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. SOFIA PAREDES, en su carácter de Defensora de confianza del acusado HOBER ALONZO MARCHAN; en consecuencia, se Niega el decaimiento de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al citado acusado en la audiencia preliminar de fecha 18 de mayo de 2011, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO


DRA. DESIREE LAMAS JONES

LA SECRETARIA


DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO