REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000711
ASUNTO : BP01-P-1999-000711

Celebrada la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso seguido contra del ciudadano PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.503, por la presunta comisión del delito de ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano LIN-YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON, y estando presentes todas las partes en dicho acto; en consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 02, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PARTE I
En el día de hoy, Miércoles Quince ( 15 ) de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 21-10-2010, en oportunidad de celebrarse la audiencia en la causa seguida al acusado: PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.503, por la presunta comisión del delito de ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano LIN-YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON. Se constituye el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio a cargo de la Juez Dra. DESIRRE LAMAS DE DI VENTURA, quien se Aboca al conocimiento de la presente causa en compañía de la Secretaria de sala Abg. JENNIFER GOMEZ y la ALGUACIL DE SALA EDUARDO ALVAREZ, la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, DEJANDO EXPRESA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIA: EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, EL ACUSADO PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, Y LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. LAURA MILLAN.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa a cargo de DRA. LAURA MILLAN, quien expone: “…Esta defensa visto que ha finalizado el régimen de prueba impuesto a mi representado y por cuanto se desprende del Sistema Computarizado Juris 2000, que ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por el tribunal solicito respetuosamente a esta instancia se sirva dictar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito le sea expedida copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Se le concede la palabra al Acusado PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, quien previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fueron impuesta, igualmente le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Vigésimo Quinto DR. ARMANDO LOROÑO, quien expone: “en esta audiencia una vez verificada las condiciones impuestas y de la revisión de las actuaciones se consta que el mismos ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal es por lo que no presento oposición al sobreseimiento de la causa. Es todo”.

PARTE II

En consecuencia, oída las exposiciones de las partes, considerando el contenido de los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con la finalidad de la presente audiencia oral, este Tribunal observa, que en acta de juicio oral y publico de fecha 21/10/2010, celebrado por este Tribunal, se acordó la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el ciudadano PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, ampliamente identificado en autos, por el delito de ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano LIN-YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON, en el cual estableció , POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- La presentación periódica cada NOVENTA (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3. Comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designación de un delegado de pruebas que habrá de supervisar el régimen impuesto por este Tribunal. Ahora bien, habiendo transcurrido el régimen de `prueba de un año con las condiciones que se establecieron en la audiencia celebrada en la referida fecha y contenida en resolución de fecha 27/10/2010 y en tal virtud, conforme a lo establecido en el articulo 47 en su ordinal 2 y en virtud de que el acusado PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL ha manifestado haber dado cumplimiento a las condiciones establecidas, considerando este Tribunal las razones jurídicas expuestas, con vista a la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 27/10/2010 y revisadas las condiciones impuestas, así como efectuada la revisión por este Tribunal con respecto a las presentaciones impuestas por ante Juzgado, se observa que la acusada dio cumplimiento tal como consta de la revisión del sistema juris 2000; asimismo se observa que el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas respecto a la victima, y manifestado en este acto expresamente por ésta, de manera libre y espontánea que el acusado no ha vuelto a molestarla, considerando su posición de dar término al presente proceso, en consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como causa de extinción de la acción penal “el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso”, y a su vez el artículo 300 ordinal 3° Ejusdem, establece como causal del Sobreseimiento, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, expresando el artículo 301 Ibidem: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el cumplimiento de las condiciones impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso acordada en favor del acusado PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, plenamente identificado en autos, surgiendo así una causa de extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 7, en relación con el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 3º del artículo 300, y artículo 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano LIN-YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos de la Ley Objetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano PABLO JOSE CATARIZ CARVAJAL, por la comisión del delito de ROBO EN ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano LIN-YU DE LAS MERCEDES CLAVIER DE NEGRON, de conformidad a lo previsto en el numeral 3º del artículo 300, y artículo 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,

DRA. DESIREE LAMAS JONES
LA SECRETARIA,

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO