REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006107
ASUNTO : BP01-P-2012-006107


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


TRIBUNAL (JUICIO Nº 04)

JUEZA: Dra. DESIREE LAMAS JONES

SECRETARIA DE SALA: Dra. JENNIFER GÓMEZ

ACUSADO: CRISTIAN RAFAEL CARREÑO

FISCAL 09º: Dr. PEDRO BASTARDO

DEFENSA PÚBLICA: Dra. HERMINIA ALEMAN

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CRISTIAN RAFAEL CARREÑO SALAZAR: Quien es titular de la cedula de identidad Nº 22.570.538, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos VICTOR CERMEÑO (v) y MILAGRO CARREÑO (v), residenciado en calle 15 Casa S/N, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 18 de diciembre de 2013 celebrada por este Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Dra. DESIREE LAMAS JONES, apegando este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública realizada en fecha 18 de diciembre de 2013 en la causa seguida en contra del acusado CRISTIAN RAFAEL CARREÑO SALAZAR quien es titular de la cedula de identidad Nº 22.570.538, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos VICTOR CERMEÑO (v) y MILAGRO CARREÑO (v), residenciado en calle 15 Casa S/N, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le acusa de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Profesional Dra. DESIREE LAMAS JONES, acompañada de la Secretaria Dra. JENNIFER GÓMEZ, se procede a verificar la presencia de las partes.

Verificada la presencia de las partes, procedió la Jueza a declarar abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informó al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la defensa pública del acusado Dra. HERMINIA ALEMAN, interviene y expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, las circunstancias de comisión del hecho, así como se tome en consideración la ausencia de antecedentes penales, es todo".

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el ACUSADO: CRISTIAN RAFAEL CARREÑO SALAZAR, Quien es titular de la cedula de identidad Nº 22.570.538, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos VICTOR CERMEÑO (v) y MILAGRO CARREÑO (v), imponiéndole de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto o acogerse a la medida; manifestando el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA, SOY RESPONSABLE Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA PENA QUE ME PERMITA OPTAR AL BENEFICIO CORRESPONDIENTE”.

Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a decidir:

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de un hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso bajo estudio, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado CRISTIAN RAFAEL CARREÑO en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la audiencia oral, se desprende que en efecto, en fecha 18 de septiembre de 2012 siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde de hoy momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo se encontraban en labores de patrullaje a bordo de unidades motos, por el sector de pozuelos, terraza 15 del Municipio Sotillo, lograron avistar a un ciudadano, de contextura delgada, de piel morena, cabello liso, vistiendo franela blanca y jean azul, que iba caminando por el lugar, llamándoles la atención la actitud que tenía, quien al percatarse de la presencia policial trato de evadir la comisión, caminando más rápido y posteriormente emprendió la huida en veloz carrera, dándole éstos alcance a pocos metros de lugar y al realizarle la revisión corporal le encontraron en su vestimenta a la altura de sus partes íntimas una bolsa de color transparente que poseía en su interior un (01) envoltorio de tamaño regular de aproximadamente 15 cm de largo y 8 cm de ancho con un espesor de 3 cm, envuelto en una bolsa de color azul y negra que al abrirla pudimos observar un pedazo de una hierba de color marrón, de olor fuerte penetrante, que por sus características se presuma se presuma droga de la denominada “MARIHUANA” la cual posee un peso aproximado de 350 gramos, practicando su detención, quedando identificado como CRISTIAN RAFAEL CARREÑO… observando este Tribunal que de acuerdo a la narrativa de los mismos y los elementos reflejados por el Ministerio Público, se encuentra ajustada la calificación jurídica dada a los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, es por lo que considera procedente imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra.

Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el acto de la audiencia preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado CRISTIAN RAFAEL CARREÑO es responsable por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado CRISTIAN RAFAEL CARREÑO, Quien es titular de la cedula de identidad Nº 22.570.538, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos VICTOR CERMEÑO (v) y MILAGRO CARREÑO (v), quien es responsable por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al momento de ocurrir los hechos, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

IV
PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas contempla el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, que en su término medio resulta diez (10) años de prisión, en aplicación a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, el cual establece una atenuante para que aquellas personas no registran o no poseen antecedentes penales, éste Tribunal considera procedente tomar en consideración la pena mínima establecida para el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en 1/2, tomando en consideración el daño causado, el bien jurídico afectado, es por lo que la pena en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos jurisprudenciales la sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.


Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CRISTIAN RAFAEL CARREÑO, quien es titular de la cedula de identidad Nº 22.570.538, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos VICTOR CERMEÑO (v) y MILAGRO CARREÑO (v), residenciado en calle 15 Casa S/N, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose las medidas de coerción personal que fueren ordenadas en su oportunidad procesal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, tres (03) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

Dra. DESIREE LAMAS JONES

LA SECRETARIA

Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.-