REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000034
ASUNTO : BP01-D-2014-000034
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del defensor de confianza ABOG. GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 09-01-2013, suscrita por el oficial (CPNB) BRIAN PALMA… en compañía de los Oficiales(CPNB) TEIRINA GOMEZ Y LUIS HERRERA… quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ en esta misma fecha siendo las 10:55 horas de la mañana, encontrándome de recorrido constante por la calle 10, SECTOR 6, de las casitas…Barcelona ESTADO Anzoátegui… cuando observamos una multitud de personas donde se encontraba una adolescente con un trapo en la cara… donde nos indicaron las personas… que la misma había sido victima de agresiones físicas por otra adolescente y nos señalaron hacia donde se había dirigido… procedimos a dar un recorrido … logrando visualizar a una ciudadana con las características dadas … le dimos la voz de alto… la oficial TEIRINA GOMEZ, le realizo la inspección corporal … no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, la misma admitió haber agredido a la adolescente ELIANGELA REQUENA… porque tienen en azote a su hermanita, se le dio la aprehensión sin oponer resistencia … la misma quedo identificada como: YORGELIS NAZARETH BETANCOURT GUERRA de 16 años de edad… la adolescente agredida fue llevada al ambulatorio JOSE MARTI de Tronconal Quinto…cursa al folio cuatro y vuelto ACTA DE ENTREVISTA, practicada a la ciudadana ELIANGELA REQUENA, quien entre otras cosas expone: “ yo estaba en la casa de un amigo y ella llego saludando a mi amigo y su hermano y entonces ella me dijo viste como te agarro pagando la panza y me dio un golpe en el ojo derecho y me lanzo otro golpe y luego unas patadas en las piernas ya que yo estaba sentada allí fue que se acerco un muchacho y las separo de mi porque seguía dándome golpes es todo… Cursa al folio cinco y vuelto DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio seis cursa constancia medica emanada del Ambulatorio José Marti de tronconal 5°… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles, de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano LUIS JAVIER CORTEZ GUTIERREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los pocos momentos de haber cometido del hecho, siendo señalada por la victima como su victimaria; en consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.071.906, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos GERSON BETANCOURT y LUZ MARY GUERRA, Residenciado en las casitas, calle Diez, casa Nº 18, sector Seis Barcelona, estado Anzoátegui. (Celular 0424-8103558, abuelo), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a la imputada de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y presentaciones periódicas por ante este tribunal, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA, y se niega la solicitud de la defensa, ya que existen elementos que acreditan la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en el delito antes indicado; por cuanto esta agredió físicamente a la ciudadana ELIANGELA REQUENA, por los argumentos antes expresados.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.
Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado al adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.071.906, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos GERSON BETANCOURT y LUZ MARY GUERRA, Residenciado en las casitas, calle Diez, casa Nº 18, sector Seis Barcelona, estado Anzoátegui. (Celular 0424-8103558, abuelo)., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y el petitorio de la Defensa Privada de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y las presentaciones periódicas, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión por del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON MARCANO
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