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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
 Barcelona, 10 de Enero de 2014
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-D-2014-000034
 ASUNTO 			: BP01-D-2014-000034
 
 
 DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
 
 Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación  de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho,  a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,  la presunta comisión de los delitos de  LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo  413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA,  solicitando se decrete que la aprehensión  de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 Literales “b” y  “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos  del defensor de confianza ABOG. GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
 
 De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa  al   folio  tres  y su vuelto   ACTA POLICIAL de fecha 09-01-2013, suscrita por  el  oficial (CPNB) BRIAN PALMA… en compañía de los Oficiales(CPNB) TEIRINA GOMEZ Y LUIS HERRERA… quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “  en esta misma fecha siendo las 10:55  horas de la mañana,  encontrándome de recorrido  constante por la calle  10,   SECTOR 6,   de las casitas…Barcelona ESTADO Anzoátegui… cuando  observamos una multitud de personas donde se encontraba una adolescente con un trapo en la cara… donde  nos indicaron  las personas… que la misma  había sido victima  de agresiones físicas por otra adolescente y nos señalaron hacia donde se había dirigido… procedimos a dar un recorrido … logrando  visualizar  a una ciudadana con las características dadas … le dimos la voz de alto… la oficial TEIRINA GOMEZ, le realizo   la  inspección corporal  … no encontrándole  ningún objeto de interés criminalísticos, la misma admitió  haber agredido a la adolescente ELIANGELA REQUENA… porque tienen en azote a su hermanita, se le dio  la aprehensión sin oponer resistencia … la misma quedo identificada como: YORGELIS NAZARETH BETANCOURT GUERRA  de 16 años de edad… la adolescente agredida fue llevada al ambulatorio  JOSE MARTI  de Tronconal Quinto…cursa al folio   cuatro  y vuelto ACTA DE ENTREVISTA, practicada a la  ciudadana ELIANGELA REQUENA, quien entre otras cosas expone: “ yo estaba en la casa de un amigo  y ella llego saludando   a mi amigo  y su hermano  y entonces ella me dijo  viste como te agarro pagando  la panza y me dio un golpe en el ojo  derecho y me lanzo otro golpe  y luego unas patadas en las piernas ya que yo estaba sentada allí  fue que se acerco un muchacho  y las separo de mi porque seguía dándome  golpes es todo… Cursa al folio cinco  y vuelto DERECHOS DEL IMPUTADO…  cursa al folio seis  cursa constancia medica emanada del Ambulatorio José Marti de tronconal 5°… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de  hechos punibles, de acción publica,  cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación  a  la  adolescente  IDENTIDAD OMITIDA ,  la presunta comisión de los delitos de  LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo  413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA.
 
 De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano LUIS JAVIER CORTEZ GUTIERREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos   al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
 
 Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la  adolescente  IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión del delito de  LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo  413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA.
 
 De las actas ya mencionadas se desprende que la  ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,  fue aprehendida por funcionarios adscritos  al Cuerpo  de Policía Nacional Bolivariana,  a los pocos momentos de haber cometido del hecho,  siendo señalada por la victima como su victimaria; en consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE  a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.071.906, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos GERSON BETANCOURT y  LUZ MARY GUERRA, Residenciado en las casitas, calle Diez,  casa Nº 18, sector Seis Barcelona, estado Anzoátegui. (Celular 0424-8103558, abuelo),  LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes  de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales  “B”  y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a la imputada de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y presentaciones periódicas por ante este tribunal, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo  413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA, y se niega la solicitud de la defensa, ya que  existen elementos que acreditan la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en el delito antes indicado; por cuanto esta agredió físicamente a la ciudadana ELIANGELA REQUENA,  por los argumentos antes expresados.
 
 Se  ordena  la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado  por  el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario  a  quien  le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y  629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.
 
 Se  ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código  Orgánico  Procesal Penal,  aplicable por  remisión  expresa  del  artículo  537  de  la  Ley  Orgánica  para  la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02  Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República  y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado al adolescente  a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,  la presunta comisión de los delitos de  LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo  413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que  el adolescente  a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,  fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y  en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se  IMPONE  al adolescente  IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.071.906, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos GERSON BETANCOURT y  LUZ MARY GUERRA, Residenciado en las casitas, calle Diez,  casa Nº 18, sector Seis Barcelona, estado Anzoátegui. (Celular 0424-8103558, abuelo).,  LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes  de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales  “b”  y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y el petitorio de la Defensa Privada de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico  y las presentaciones periódicas, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la  presunta comisión por del delito de  LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo  413 del Código Penal Venezolano, en agravio de ELIANGELA REQUENA, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado  por  el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y  629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
 EL  JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 
 DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
 
 LA  SECRETARIA
 
 ABG. YULI BRAZON MARCANO
 
 
 
 
 
 
 
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