REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000037
ASUNTO : BP01-D-2014-000037
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JOVE AVILA y CUMANA CONOTO JUNIOR RAFAEL; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad co el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; oído el alegato de la Defensa por el DR. LUIS ASTUDILLO, en su carácter de Defensor Privado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los 3 vuelto, de la presente causa que Cursa al folio cinco (05) y su vuelto DENUNCIA Nº 0002-2014, de fecha 08-01-2014, formulada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO JOVE AVILA quien entre otras cosas expone: “Resulta que el día de hoy como a eso de la 04:00 horas de la me encontraba en mi parada de moto taxi ubicada en centro de puerto la cruz, de pronto llego una muchacha y me pidió una carrerita para el rincón y yo le dije que son 150 por cada una, en compañía de mi amigo YUNIOR nos fuimos en las dos motos, al llegar al sector la tomatera de la zona rural, ella me dijo te voy a dar 50 bolívares mas por cada una si nos dejas allí abajo yo le dije que estaba bien, al llegar al fina ella me dijo ella nos pagaron 200 bolívares y se bajaron, al dar la vuelta se nos aparecieron cuatro chamos portando uno de ellos un revolver, el otro una escopeta dos machetes y piedras en mano , y nos dijeron donde esta la plata que las chamas le pagaron y nos pidieron que les diéramos las motos sino nos iban a matar y después que le dimos nuestras pertenencias dijeron dile a las chamas que se vallan que ya le quitamos todo , después fuimos al puesto mas cercano de POLISOTILLO, es todo… cursa al folio seis (06) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-01-2014, del ciudadano: Cumana Conoto Junio Rafael quien expone lo siguiente:” Resulta que el día de hoy como a eso de la 04:00 horas de la me encontraba en mi parada de moto taxi ubicada en centro de puerto la cruz, y llego una muchacha y le pidió un carrerita para el rincón a mi compañero de nombre , el le respondió que 150 bolívares y ella respondió que estaba bien pero que ellas eran dos, el le dijo que estaba bien pero que eran 150 bolívares por cada una , después de eso ellas abordaron las motos y cuando íbamos llegando al sector la tomatera ellas dijeron que cincuenta bolívares mas por cada una si las bajábamos mas abajo al llegar donde ellas dijeron nos pagaron y en lo que damos la vuelta cuatro chamos portando un revolver una escopeta y los otros dos tenían un macheta en mano y piedras… nos pidieron que le entregáramos las motos si no nos iban a matar después de entregarles todo ellos dijeron dile a las chamas que se vayan y ellos se fueron en las motos es todo… cursa al folio siete y vuelto ACTA POLICIAL de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL MARCANO JOSÉ LUIS adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : “ siendo las siendo horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios JESUS PEREZ NUÑES Y OSCAR ROMERO… para el momento en que nos encontrábamos… sector zona rural de esta ciudad… se apersonaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CARLOS EDUARDOJOVE AVILA Y CUMANA CONOTO JUNIOR RAFAEL…manifestando que a ambos le habían robados sus motos cuatro sujetos desconocidos para el momento que le hacia una carrerita a dos muchachas también desconocidas… las victimas abordaron la unidad trasladándonos al sitio del hecho señalados por esos ciudadanos específicamente en la calle la pollera del rincón de san diego dando recorrido por esas calles las victimas nos pudieron señalar a dos muchachas con las siguientes características la primera: como de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello largo de color negro contextura gruesa color de piel morena vestía para el momento una blusa de color negro y jeans la segunda como de 1.60 metros de estatura aproximadamente cabello largo de color castaño contextura delgada color de piel blanca vistiendo para el momento una blusa de color roja y jeans quienes trataban meter una moto marca Empire keeway modelo horse II, color azul en una vivienda tipo rancho y a su vez hacia referencia una de las victimas que esa era la moto por lo procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios… las mismas acataron ficha orden sin oponer resistencia… se procedió realizar inspección al vehiculo… quedando descrita de la siguiente manera: EMPIRE KEEWAY MODELO HORSE II, COLOR AZUL, PLACAS AB9B34B, SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K16DM021433, SERIALES DEL MOTOR KW162FMJ3903109… Realizamos recorrido a pie con el fin de capturar a los sujetos que le realizaron el robo a la victima del presente caso…sostuvimos entrevista con unos de los vecinos del sector, quien no quiso dar sus datos por futuras represalias… manifestando que … los sujetos dedicados al robo de moto habían dejado uno de sus vehículos abandonados en un matorral ya que no le quiso prender, pudiendo avistar en un material a un vehiculo moto marca EMPIRE MODELO HORSE ESPECIAL… acto seguido se procedió a realizar la inspección del vehiculo quedando descrito de la siguiente manera EMPIRE MODELO HORSE ESPECIAL COLOR AZUL, PLACAS AA1L64M, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC16CM094936, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2937894… las ciudadanas quedaron identificadas como; LA PRIMERA CAIBE FABEL YOHANA JOSEFINA de 18 años de edad… LA SEGUNDA: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad… Cursa a los folios ocho y nueve DERECHOS DE LAS IMPUTADAS… cursa al folio 10, PLANILLA DE VEHIUCLO MOTO (P.V.R)… cursa al folio 11, PLANILLA DE VEHIUCLO MOTO (P.V.R)… Cursa al folio 12 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2014. Cursa a los folios trece y vuelto EXPERTICIA N° 09 de fecha 09-01-2014. Cursa a los folios catorce y vuelto EXPERTICIA N° 10 de fecha 09-01-2014. Cursa al los folios 15 INSPECCION N°073 DE FECHA 09-01-2014… cursa al los folios 16 INSPECCION N°074 DE FECHA 09-01-2014… Cursa al folio 17 ACTA DE INVESTIGACON PENAL, de fecha 09-01-2014, suscrita por el Detective agregado MERVIN ORTIZ… Cursa al folio 18 y vuelto INSPECCION N° 087, de fecha 09-01-2014… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JOVE AVILA y CUMANA CONOTO JUNIOR RAFAEL.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, a los pocos momentos de robar el vehiculo a FELIX GABRIEL VASQUEZ ZORRILLA, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JOVE AVILA y CUMANA CONOTO JUNIOR RAFAEL, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, ya que adolescente JACINTA ANDREINA RANGEL GOMEZ, conjuntamente con la ciudadana KAIBE FABEL JHOANAN JSOEFINA, en el centro de Puerto la Cruz el día 8 de Enero del presente año le pidieron una carrerita en moto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO JOSE AVILA Y CUMANA CONOTO JUNIOR RANGEL, desde allí hasta la tomatera en el Rincón, por Ciento Cincuenta Bolívares ( Bs. 150,00) y una vez allí estas ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y KAIBE FABEL JHOANAN JSOEFINA, les dijeron que les darían Cincuenta (Bs. 50,00) Bolívares, mas, por cada una Si las dejaban mas abajo y al llegar al sitio, les salieron cuatro chamos portando uno de ellos un revolver, el otro una escopeta dos machetes y piedras en mano, y les dijeron donde esta la plata que las chamas le pagaron y les pidieron que les dieran las motos sino los iban a matar y después de darle las pertenencias los sujetos les dijeron a las chamas que se fueran que ya le habían quitado todo. Al realizar esta conducta las mentadas ciudadanas han facilitado y coadyuvado en la comisión de unos hechos punibles, ya que las mismas contribuyeron con su conducta a la materialización y realización del delito que les imputa el representante del Ministerio Publico, y que no es otro que ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JOVE AVILA y CUMANA CONOTO JUNIOR RAFAEL, en consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JOVE AVILA y CUMANA CONOTO JUNIOR RAFAEL. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Privativa Judicial de Libertad, debiendo permanecer recluida en el Reten del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de donde deberá ser trasladada al Centro de Atención para hembras ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, ya que en este estado no hay Centro de Reclusión para adolescentes femeninas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de decretar una medida cautelar menos gravosa a su defendida; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la adolescente ya mencionada e identificada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JOSE AVILA y CUMANA CONOTO JUNIOR RAFAEL, ya que la adolescente JACINTA ANDREINA RANGEL GOMEZ, conjuntamente con la ciudadana KAIBE FABEL JHOANAN JSOEFINA, en el centro de Puerto la Cruz el día 8 de Enero del presente año le pidieron una carrerita en moto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO JOSE AVILA Y CUMANA CONOTO JUNIOR RANGEL, desde allí hasta la tomatera en el Rincón, por Ciento Cincuenta Bolívares ( Bs. 150,00) y una vez allí estas ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y KAIBE FABEL JHOANAN JSOEFINA, les dijeron que les darían Cincuenta (Bs. 50,00) Bolívares, mas, por cada una Si las dejaban mas abajo y al llegar al sitio, les salieron cuatro chamos portando uno de ellos un revolver, el otro una escopeta dos machetes y piedras en mano, y les dijeron donde esta la plata que las chamas le pagaron y les pidieron que les dieran las motos sino los iban a matar y después de darle las pertenencias los sujetos les dijeron a las chamas que se fueran que ya le habían quitado todo. Al realizar esta conducta las mentadas ciudadanas han facilitado y coadyuvado en la comisión de unos hechos punibles, ya que las mismas contribuyeron con su conducta a la materialización y realización del delito que les imputa el representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendía por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los pocos minutos de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Cedula de Identidad N° 26.733.987, natural de Barcelona, de 16 años de edad, Soltera, estudiante, hijo de la ciudadana, JORGE RANGEL y LOURDES GOMEZ, residenciado en la vía principal de El Rincón, sector la pollera, cerca de el Rincón Estado Anzoátegui; teléfono (0414-8265416 madre), debiendo permanecer recluida en el Reten del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de donde deberá ser trasladada al Centro de Atención para hembras ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, ya que en este estado no hay Centro de Reclusión para adolescentes femeninas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSA CHIRA
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