REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000041
ASUNTO : BP01-D-2014-000041
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; oído el alegato de la Defensa de Publica de adolescentes, ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres que cursa al folio tres (3) vuelto y cuatro, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2014, suscrita por el Funcionario oficial DETECTIVE JAVIER REYES, adscrito al departamento de investigaciones sub-delegación Barcelona; quien dejó constancia de los siguiente :” prosiguiendo con las averiguaciones relaciona con la causa K13-0072-02889, el cual se instruye por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario inspector JOAN PEREZ, y detective agregado MIGUEL ANGULO… hacia el sector Santa bárbara de los Potocos Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ubicar identificar y aprehender a los ciudadanos JVIER PARAGUAN apodado ADEQUITO Y EREN PARAGUAN APODADO CAIN, quienes fungen como investigados en la presente causa una vez en dicha dirección luego de identificando como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevistas con un ciudadano quien se identifico como MOISES BENJKAMIN CAIGUA TABERO… asimismo nos indico ser el dirigente de la comunicada indígena Cumanagotos, manifestando no tener ningún inconveniente en señalando las viviendas donde residen los sujetos antes mencionados por cuando estas personas no son gratas en la comunidad ya que se encuentran involucrados en diferentes delitos están cansados de estas personas que si las autoridades competentes no actúan la comunidad va ha tomar justicia por sus propias manos linchando a esas personas, con el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la calle nueva del referido sector señalando la morada donde habita el sujeto JAVIER PARAGUAN APODADO EL ADEQUITO donde una vez en la referida dirección luego de tocar la puerta principal del inmueble fuimos atendido por una persona quien se identifico como LUISA CANDELARIA PARUTA CAGUANA, informándonos ser la progenitora de la persona requerida por la comisión e igual forma nos comunico que su hijo desde el día que ocurrió el hecho ha llegado a su casa pero que no tenia ningún inconveniente en aportar sus datos de identificándolo como JAVIER ENRIQUE PARAGUAN PARUTA DE 17 años de edad…. Acto seguido nos trasladamos hasta la residencia del sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, APODADO CAIN una vez en la misma se pudo observar una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo intentando huir en veloz carrera por lo que desabordamos la unidad logrando dar captura a dicho sujeto en la parte trasera de la vivienda… se procedió a detener al Ciudadano en cuestión leyendo sus derechos…. Quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, … CURSA AL FOLIO cinco DERECHOS DEL IMPUTADO… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION BARCELONA, a los pocos minutos de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción es publica y no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; ya que los funcionarios el Funcionario oficial DETECTIVE JAVIER REYES, adscrito al departamento de investigaciones sub-delegación Barcelona; en compañía del funcionario inspector JOAN PEREZ, y detective agregado MIGUEL ANGULO. En el sector Santa bárbara de los Potocos Barcelona Estado Anzoátegui, se trasladaron hasta la residencia del sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la misma se pudo observaron una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo intentando huir en veloz carrera por lo que desabordamos la unidad logrando dar captura a dicho sujeto en la parte trasera de la vivienda, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido conteste en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el presunto DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-25.389.678, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, del sector Santa Barbará III, de los potocos, casa sin número, Frente al Liceo, Barcelona, estado Anzoátegui, celular 0426-8877493, En lo que respecta a la presente causa; ahora bien realizada la revisión del Sistema JURIS2000 se evidencia que el prenombrado adolescente en esta misma fecha se decreto la Orden de Aprensión solicitada por la Fiscalía Decimaséptima especializada del Ministerio Publico, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal ordena recluirlo en la Entidad de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz de la Ciudad de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Inestimaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Brcelona,estado Anzoátegui, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-25.389.678, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, del sector Santa Barbará III, de los potocos, casa sin número, Frente al Liceo, Barcelona, estado Anzoátegui, celular 0426-8877493, En lo que respecta a la presente causa; ahora bien realizada la revisión del Sistema JURIS2000 se evidencia que el prenombrado adolescente en esta misma fecha se decreto la Orden de Aprensión solicitada por la Fiscalía Decimaséptima especializada del Ministerio Publico, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal ordena recluirlo en la Entidad de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz de la Ciudad de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSA CHIRA
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