REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000044
ASUNTO : BP01-D-2014-000044


DECISION: LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. LUISANA GUANIQUE, en su carácter de Defensora de confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al cursa al folio dos y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 10-01-2014, suscrita por el oficial jefe DANNY GUICHE MARIAGUA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri… quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrando En Labores realizaba con el servicio de patrullaje por avenida costanera de esta ciudad en compañía de los funcionarios ANGEL RAFAEL NARVAEZ, JOSE CONOPOIMA HURTADO, SUAREZ GUARIQUE GUSTAVO, HUGO ANTONIO AZUAJE PACHECO AQUILS RAFAEL RIVAS ROJAS… cuando recibimos una llamada para que nos trasladáramos al barrio Fernández Padilla… al Callejón Santa Lucia… donde los funcionarios estaban haciendo la aprehensión de dos sujetos que poseían una presunta droga y los habitantes del sector estaban obstaculizando el procedimiento al tratar de rescatar a los ciudadanos aprehendidos… al llegar la comisión empezaron a proliferando palabras obscenas arremetiendo en contra nuestra… por lo que hubo necesidad de hacer el huso progresivo diferencia de la fuerza a nivel leve para contrarrestar la situación … se procedió a realizarle una inspección de personas… dos ciudadanos manifestaron ser menores de edad …procedimos con el traslado del los ciudadanos y de los adolescente hasta el centro de coordinación policial Colinas del neveri… los adolescentes aprehendido quedaron plenamente identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad… y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años….. Cursa al folio tres y cuatro de la presente causa DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es publica y no esta evidentemente prescrita, y que constituyen con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera ( Poli Bolívar) estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera ( Poli Bolívar), estado Anzoátegui, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa; ya que los mentados ciudadanos estaban obstaculizando un procedimiento policial al tratar de rescatar los ciudadanos aprehendidos, y al llegar la comisión policial empezaron a proliferar palabras obscenas arremetiendo en contra de los funcionarios policiales, por lo que estos tuvieron la necesidad de hacer el uso progresivo diferencia de la fuerza a nivel leve para contrarrestar la situación, en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 14 años, Soltero, pescador, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIJADA y RAFAELA ORTIZ, Residenciado ene. BARRIO FERNANDEZ PADILLA, Callejón Santa lucia, casa N° 17, por la costanera, Barcelona, estado Anzoátegui. Y IDENTIDAD OMITIDA, LA LIBERTAD PLENA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de otorgar la libertad plena, por considerar que de las actas policiales si bien los imputados se resistieron al procedimiento policial que se estaba efectuando, no es menos cierto que el dicho de los funcionarios policiales no esta avalado por testigos y las actas policiales por si solas no constituyen, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de marras en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-

Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Centro De Coordinación Policial Colinas del Nevei ( Poli Bolívar), estado Anzoátegui, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 14 años, Soltero, pescador, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIJADA y RAFAELA ORTIZ, Residenciado ene. BARRIO FERNANDEZ PADILLA, Callejón Santa lucia, casa N° 17, por la costanera, Barcelona, estado Anzoátegui. Y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ROSA CHIRA