REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000046
ASUNTO : BP01-D-2014-000046
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; oído el alegato de la Defensa de Confianza, ABOG. JESUS RAFAEL ALFARO Y RAMON ANTONIO YAGUARAN, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres (3) vuelto y cuatro , ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2014, suscrita por el Funcionario oficial DETECTIVE ANGEL VEZGA, adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PUERTO PIRITU, quien dejó constancia de los siguiente :” en esta misma fecha siendo las cuatro y treinta horas de la tarde encontrándome en compañía del funcionario …. EDUAR ENRIQUEZ… EN LA Zona Rural el Merey población de Píritu Estado Anzoátegui, realizando diligencias relacionadas con la causa penal MP462750-22013 de fecha 24-10-2013… INICIADA POR LA FISCALIA 17° DEL MINISTERIOPUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, por unos de los delitos contemplado en le Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, donde figura como victima el infante DARWIN JOSE PERICO CHIQUE de 3 años de edad, a los fines de ubicar e identificar plenamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … por lo que en momentos en los cuales nos encontrábamos en la calle principal de la referida localidad y luego de ubicar la vivienda donde habita el adolescente requerido por la comisión, gracia a la información de vecinos, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en su contra observamos aun joven de contextura obesa parado en las afueras de una vivienda quien al observar la cercanía de la unidad policial intento moverse del lugar de forma veloz dándosele la voz de alto no acatando esta a la misma en cambio salio corriendo en dirección a una zona boscosa donde tuve que verme en la necesidad de emprender una veloz carrera con la finalidad de darle alcance al mismo logrando hacerse efectivo a unos pocos metros, de igual forma se negaba acatar las ordenes impartidas en cuando a suministrar sus datos identificativos, por lo que por la seguida del caso se procedió a usar la fuerza física a fin de que depusiera su aptitud una vez controlada tal situación… quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD… CURSA AL FOLIO 4 y vuelto INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 10-01-2013… cursa al folio 05 Derechos del imputado. … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PUERTO PIRITU a los pocos minutos de cometerse el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delación Puerto Piritu, específicamente el funcionario ANGEL VEZGA y EWAR HENRIQUEZ observaron aun joven de contextura obesa parado en las afueras de una vivienda quien al observar la cercanía de la unidad policial intento moverse del lugar de forma veloz dándosele la voz de alto no acatando esta a la misma en cambio salio corriendo en dirección a una zona boscosa donde tuvieron que hacer una persecución a pie logrando darle alcance al mismo logrando y este se negó a suministrar sus datos identificativos, y acatar las ordenes dadas por los funcionarios policiales por lo que por procedieron a usar la fuerza física a fin de que depusiera su aptitud, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido conteste en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el presunto DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-30.050.928, de nacionalidad venezolano, natural de barcelona estado Anzoátegui, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-10-1998, de estado civil soltero, de profesión ayudante de albañileria, residenciado en la calle principal, casa sin número del sector EL MEREY, cerca de la bodega de Leida Santoyo, PÍRITU ESTADO ANZOÁTEGUI, Celular 0414-7812636 ( hermana Andrea), En lo que respecta a la presente causa; ahora bien realizada la revisión del Sistema JURIS2000 se evidencia que el prenombrado adolescente en esta misma fecha se decreto la Orden de Aprensión solicitada por la Fiscalía Decimaséptima especializada del Ministerio Publico, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal ordena recluirlo en la Entidad de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz de la Ciudad de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Inestimaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Puerto Piritu estado Anzoátegui, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-30.050.928, de nacionalidad venezolano, natural de barcelona estado Anzoátegui, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-10-1998, de estado civil soltero, de profesión ayudante de albañileria, residenciado en la calle principal, casa sin número del sector EL MEREY, cerca de la bodega de Leida Santoyo, PÍRITU ESTADO ANZOÁTEGUI, Celular 0414-7812636 ( hermana Andrea), En lo que respecta a la presente causa; ahora bien realizada la revisión del Sistema JURIS2000 se evidencia que el prenombrado adolescente en esta misma fecha se decreto la Orden de Aprensión solicitada por la Fiscalía Decimaséptima especializada del Ministerio Publico, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal ordena recluirlo en la Entidad de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz de la Ciudad de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSA CHIRA
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