REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000047
ASUNTO : BP01-D-2014-000047
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.042, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HECTOR FEDERICO GUZMAN SEIJAS; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializada Dra. Carmen Iraida Rondon, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 3 y vuelto ACTA POLICIAL de fecha 11-01-2014, realizada por el oficial DUARTE VICTOR… quien entre otras cosas deja consta de la siguiente diligencia policial; en esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada encontrándome de patrullaje en compañía de los oficiales JOSE CORTEZ, ROBER ZAPATA Y CARLOS CARAUCAN…. En las adyacencia del parcelamiento Puente ayala, exactamente en la urbanización Constantine Maradei II, avistamos a dos sujetos extrayendo de un vehiculo marca Chevrolet modelo malibu color beige año 80, procedimos a darle la voz de alto…. Y logramos observar que los mismos poseían algunos objetos los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN REPRODUCTOR DE SONICO MARCA PIONER, SERIAL FLTMO 57799E8, CON SU PARTE FRONTAL DENOMINADA CARETA, UNA CAJA PEQUEÑA DE COLOR NARANJA CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN RELE5P MARCA ROSCH 12 V, 40/50, UNA GORRA AZUL OSCURO CON LA FIGURA DE UN INDIO EN LA PARTE FRONTAL, UN BOLSO CONFECCIONADO EN BLUE JEANS CON UNA FLOR DE COLOR AZUL EN SU PARTE FRONTAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE 10 BOLIVARES, DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE 5 BOLIVARES SIETE MONEDAS DE UN BOLIVAR FUERTE, TRES MONEDAS DE CINCUENTA CENTIMOS LUEGO, INTENTAMOS UBICAR AL DUEÑO DEL VEHICUO ANTES MENCIONADO EN LOS APARTAMENTOS ADYACENTES DONDE IDENTIFICAMOS AL CIUDADANO COMO HECTOR GUZMAN, quien dijo ser el dueño y mostrando los documentos que acreditan la propiedad del mismo… reconociendo los objetos que se encontraban en posesión de los dos ciudadanos quedando plenamente identificado como: MARCOS EURELIO ENRIQUE LOPEZ DE 25 AÑOS Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD… Cursa al folio cuatro y vuelto ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-01-2014, PRACTICADA AL CIUDADANO: HECTOR FEDERICO GUZMAN SEIJAS QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “ me encontraban durmiendo cuando me llamaron los oficiales de la policía que estaban dos sujetos metidos dentro del carro de igual forma me levante y Sali mire para verificar que si era mi vehiculo y si se encontraban los dos sujetos con mis pertenencias y reconocí que si era mi carro un vehiculo marca Chevrolet modelo malibu color beige año 80 y a los sujetos no los conozco de ese sector… cursa al folio cinco DERECHOS DEL ADOLESCENTE… CURSA AL FOLIO SEIS VUELTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… CURSA AL FOLIO 10 Y VUELTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… CURSA AL FOLIO 11 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Enero de 2014. cursa al folio 12 y vuelto INSPECCION TECNICA POLICIAL 0124… cursa al folio 13 y vuelto EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0038… CURSA AL FOLIO 14 Y 15 RESEÑA FOTOGRAFICAS DE LOS OBJETOS Y DEL VEHICULO.. . ….Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es publica y no esta evidentemente prescrita, y que constituyen con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HECTOR FEDERICO GUZMAN SEIJAS.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAfue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito hurto simple, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HECTOR FEDERICO GUZMAN SEIJAS, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, después de haber cometido del hecho en el cual los funcionarios lo observaron al adolescente MOISES ROJAS OCHOA y a otro sujeto en el parcelamiento Puente ayala, exactamente en la urbanización Constantine Maradei II dentro de un vehiculo malibu cargando con unos objetos tales como UN REPRODUCTOR DE SONICO MARCA PIONER, SERIAL FLTMO 57799E8, CON SU PARTE FRONTAL DENOMINADA CARETA, UNA CAJA PEQUEÑA DE COLOR NARANJA CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN RELE5P MARCA ROSCH 12 V, 40/50, los cuales eran del malibu; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.301.042, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, Soltero, estudiante, hijo de los ciudadano ALBERTO ROJAS y CLARA OCHOA, Residenciado en la calle SIETE (07) Parcelamiento Puente Ayala, casa Nº 10, Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y presentarse periódicamente ante este tribunal, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HECTOR FEDERICO GUZMAN SEIJAS, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado al adolescente HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HECTOR FEDERICO GUZMAN SEIJAS. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.301.042, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, Soltero, estudiante, hijo de los ciudadano ALBERTO ROJAS y CLARA OCHOA, Residenciado en la calle SIETE (07) Parcelamiento Puente Ayala, casa Nº 10, Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y el petitorio de la Defensa Privada de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y las presentaciones periódicas, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión por del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HECTOR FEDERICO GUZMAN SEIJAS, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CHIRA
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