REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000048
ASUNTO : BP01-D-2014-000048


DECISION: LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa Pública de adolescentes, ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Pública de Adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al cursa al que cursa al folio 03 vuelto y 04 ACTA POLICIAL DE FECHA 11-01-2014, suscrita por el Oficial Agregado Jesús Flores, quien deja constancia de los siguiente; en horas del dia de hoy sábado 11 de enero de 2014, siendo la una y veinte minutos de la madrugada encontrándome en labores por los diferentes sectores del municipio específicamente en la calle el milagro del Barrio el Esfuerzo Barcelona Estado Anzoátegui… en compañía de los oficiales ONAN PEREIRA, MAYERLIN MORALES Y GABRIEL BASTARDO avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…. Informándole…. Que se le realizaría una revisión corporal y seria chequeado por el sistema sipol donde dicho ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas por la cual procedimos a solicitar apoyo al oficial agregado JESUS MATA, con dos auxiliares cuando el oficial Gabriel bastardo procede a montar al ciudadano a la unidad se presentación 5 ciudadanos y una ciudadana arremetiendo contra los funcionarios y contra la unidad patrullera lanzando piedras y botellas causándole daños a la unidad en la puerta delantera derecha en la compuerta trasera y en el techo de la cavina…. Se hizo el uso progresivo de la fuerza logrando controlar la situación… le ordene a l os funcionario a realizarle la revisión corporal correspondiente a los ciudadanos y a las ciudadanas no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos donde quedaron identificados como JESUS MANUEL MILLAN HERNANDEZ 31 AÑOS DE EDAD… MAIKOL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ DE 20 AÑOS DE EDAD, ANDRES JESUS PEREZ ALFONZO DE 22 AÑOS, JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ DE 20 AÑOS DE EDAD , DEIVI RAFAEL DONNY RONDON DE 20 AÑOS DE EDAD, MARIANELA DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ DE 38 AÑOS DE EDAD Y A MOISES ALEXANDER RAMIREZ RUIZ de 17 años edad… cursa a los folios cinco, DERECHOS del adolescente … cursa al folio 06 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es publica y no esta evidentemente prescrita, y que constituyen con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona ( Poli Anzoátegui) estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barcelona ( Poli Anzoátegui), estado Anzoátegui, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa; ya que el mentado ciudadano al momento de realizarle la revisión corporal y seria chequeado por el sistema sipol donde dicho ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas por la cual los funcionarios tuvieron la necesidad de hacer el uso progresivo diferencia de la fuerza a nivel leve para contrarrestar la situación, en consecuencia y a los fines de que el mismo se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, cedula de identidad N° 28.160.256, natural de Urica, Estado Anzoátegui, de 17 años, Soltero, de profesión lavador de carros, hijo de la ciudadana CARMEN RAMIREZ RUIZ, Residenciado en Tronconal Barrio El Esfuerzo, Calle el Milagro, casa S/N, Cerca de la casa de Isabel la que vende pescado, Barcelona, estado Anzoátegui, LA LIBERTAD PLENA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de otorgar la libertad plena, por considerar que de las actas policiales si bien los imputados se resistieron al procedimiento policial que se estaba efectuando, no es menos cierto que el dicho de los funcionarios policiales no esta avalado por testigos y las actas policiales por si solas no constituyen, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de marras en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-

Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a Centro De Coordinación Policial Barcelona ( Poli Anzoátegui), estado Anzoátegui, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, cedula de identidad N° 28.160.256, natural de Urica, Estado Anzoátegui, de 17 años, Soltero, de profesión lavador de carros, hijo de la ciudadana CARMEN RAMIREZ RUIZ, Residenciado en Tronconal Barrio El Esfuerzo, Calle el Milagro, casa S/N, Cerca de la casa de Isabel la que vende pescado, Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ROSA CHIRA