REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000050
ASUNTO : BP01-D-2014-000050


DECISION: ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA AIN”, con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes y lo hace en los términos siguientes:


01.- DENUNCIA, de fecha 21 de Septiembre de 2013, realizada por la ciudadana MARBELYS COROMOTO CHIQUE CANACHE, quien manifestó lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi cuñado IDENTIDAD OMITIDA , el motivo de la presente es debido a que el día 08-09-2013 a eso de las 03:00 de la tarde, yo me encontraba en la casa y le dije a mi esposo que no había agua que había que cargar de la casa de mi mama entonces como el estaba ocupado cargando piedra le dijo al hermano IDENTIDAD OMITIDA que le hiciera el favor de cargarle un tambor de agua de casa de la suegra entonces monto los envases y el niño Darwin José Perico le dijo tío yo quiero ir contigo y se lo llevo a cargar agua, el día siguiente el Darwin José Perico nos dijo al papa y a mi, mami mi tío Cristina me cogio. Es todo. “

02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana MARBELYS COROMOTO CHIQUE CANACHE, quien manifestó lo siguiente: “ El dia jueves 09-09-2013, a las 03:00 de la tarde mi cuñado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad que estaba en mi casa fue a buscar agua para la casa de mi mama pero mi hijo IDENTIDAD OMITIDA , de 03 años de edad, quiso acompañar a su tio Cristian, ellos fueron a buscar dos veces agua en el último viaje mi hijo Darwin venia en los brazos de su tio Cristian y me dijo que estaba dormido lo acostó en la cama y yo fui a revisar si estaba dormido, estaba quieto y medio lloroso yo lo deje quieto y al ratico se despertó y me dijo “MAMA TU SABES QUE TIO CRISTIAN ME BAJDO LOS INTERIORES Y ME HIZO COSAS POR DETRÁS, yo llame a su papa y Darwin le repitió lo mismo, no quise revisarlo pero el interior no tenía nada, al día siguiente le dio fiebre y yo lo lleve al médico y le comente a la Doctora, tenía las hemorroides afuera, ella le mando un tratamiento y me dijo que le hiciera un examen de heces para ver si le salía alguna infección en eso pasaron los días y el día 21-09-2013, fuimos a denunciar en la Policía del estado Anzoátegui de ahí nos mandaron para el Médico Forense de la PTJ de Barcelona, donde le hicieron la evaluación forense, pero no nos dijeron nada que ese informe lo pasarían directamente a Fiscalía. Es todo.

03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el funcionario ÁNGEL VEZGA,, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde e iniciando con las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de la causa penal signada con la nomenclatura MP-462750-2013, de fecha 24-10-2013, nomenclatura de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del infante IDENTIDAD OMITIDA , de 03 años de edad, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Jefe Edward HENRIQUEZ y la ciudadana Marbelys Coromoto CHIQUE CANACHE, ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como denunciante en la presente causa penal, a bordo de la unidad P-164, hacia la Calle Principal del Sector El Guayabo, Municipio Píritu Estado Anzoátegui, a los fines de practicar Inspección Técnica de Ley; una vez en la referida dirección y luego que la ciudadana acompañante nos indicara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, procedió el Funcionario Detective Jefe Edward HENRIQUEZ, a practicar la Inspección Técnica, posteriormente sostuvimos entrevistas con moradores de la zona con la finalidad de ubicar testigos presénciales y referenciales que aporten datos de interés para las investigaciones que cursan, conversando con varios transeúntes a quienes luego de identificarnos e imponerle del motivo de nuestra presencia estos no quisieron aportar sus datos identificativos por temor a futuras represalias, informando desconocer detalle alguno en torno a lo investigado, seguidamente retornamos a la sede de este Despacho a informarle a la Superioridad de las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, anexo al presente la Inspección Técnica de Ley”. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.”

04.- INFORME MEDICO de fecha 11-09-2013, suscrito por la Dra. María Rodríguez quien es Pediatra Puericultor, adscrita a la Unidad Médica de Barcelona de Pediatría del IPAS-ME, quien señalo según diagnostico medico: Abuso Sexual a Descartar del niño IDENTIDAD OMITIDA.

05.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 5954 E IMPRESIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 10 de enero de 2014, integrada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ y ANGEL VEZGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección “CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL GUAYABO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI…”

06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Enero de 2014, realizada al ciudadano DARWIN JOSE PERICO, quien manifestó lo siguiente: “El día jueves 09-09-2013, en el Guayabo, Municipio Píritu, estado Anzoátegui, en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa con mi esposa y los tres niños luego mande a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA a cargar agua de la casa de mi suegra a mi casa en una moto de mi propiedad después que estamos en la casa mi hijo le dice a su mama que su tío Cristian abuso sexualmente de él, a los tres días mi hijo presento fiebre y lo llevamos al Ipasme a un doctor que se encuentra ahí y nos informo que el niño tenía las hemorroides inflamadas y el día 21-09-2013, mi esposa vino a denunciar. Es todo.

07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el funcionario ÁNGEL VEZGA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en compañía del Funcionario Detective Jefe Edward HENRIQUEZ, a bordo de la unidad P-164, en la zona rural “El Merey” población de Píritu, Municipio Píritu Estado Anzoátegui, realizando diligencias relacionadas con la causa penal MP-462750-2013, de fecha 24-10-2013, iniciado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde figura como víctima el infante IDENTIDAD OMITIDA , de 03 años de edad, a los fines de ubicar e identificar plenamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien figura como investigado en la referida causa penal; por lo que momentos en los cuales nos encontrábamos en la Calle Principal de la referida localidad y luego de ubicar la vivienda donde habita el adolescente requerido por la comisión, gracias a la información de vecinos quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en su contra, observamos un joven de contextura obesa, parado en las afueras de una vivienda, quien al observar la cercanía de la unidad policial intentó moverse del lugar de forma veloz, dándosele la voz de alto, no acatando este a la misma, en cambio salió corriendo en dirección a una zona boscosa, donde tuve que verme en la necesidad de emprender una veloz carrera con la finalidad de darle alcance al mismo, logrando hacerse efectivo a unos pocos metros; de igual forma se negaba acatar las ordenes impartidas en cuanto a suministrar sus datos identificativos, por lo que por la seguridad del caso se procedió a usar la fuerza física a fin de que depusiera su actitud; una vez controlada tal situación quedó identificado en el lugar como IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Calle Principal, Casa sin número del Sector El Merey, Píritu Estado Anzoátegui, no posee teléfono de ubicación, titular de la cédula de identidad V-30.050.928, se procedió a efectuarle una revisión corporal, no sin antes solicitarle la colaboración a varios transeúntes que caminaban por el lugar a los fines de que fungieran como testigo del procedimiento policial a efectuarse, a quienes luego de identificarnos como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de la comisión, estos se negaron a aportar sus datos identificativos y la colaboración por temor a futuras represalias por cuanto no quieren verse envueltos en situaciones judiciales, dada la situación optamos por realizar el procedimiento sin la presencia de testigos a los fines de no perder las posibles evidencias que se pudieran encontrar, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés; en vista de lo acontecido y de la actitud tomada en contra de la comisión se le informó de lo hechos en su contra y por lo tanto del motivo de su detención, leyéndoseles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en un delito flagrante tal como lo establece los artículos 234 y 373 de la supra mencionada ley; siendo la hora exacta de su detención las 05:00 horas de la Tarde, por incurrir en uno de los delitos Contra La Cosa Pública; posteriormente procediendo el Funcionario Detective Jefe Edward HENRIQUEZ a realizar la Inspección Técnica de Ley, nos trasladamos hasta la Sede de este Despacho, conjuntamente con el adolescente aprehendido; una vez en esta oficina se verificó ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), si los datos del detenido le corresponde o si presenta algún registro o solicitud policial, constatando que dichos datos le corresponden y no posee ningún registro policial. Se inició actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0294-00021 y se les efectuó llamada telefónica al Doctor Carlos GALINDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de adolescentes, a fin de ponerlo al corriente del procedimiento y la detención realizada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se anexa a la presenta acta, la Inspección Técnica realizada. Se le informó a la Superioridad al respecto. Es Todo.”


Solicitando los Representantes de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Sub Delegación Barcelona, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, presuntamente perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, presuntamente perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ” en el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.

Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
II

Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.

El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”

Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es coautor del hecho, lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, quedando acreditada la violación a través de: 01.- DENUNCIA, de fecha 21 de Septiembre de 2013, realizada por la ciudadana MARBELYS COROMOTO CHIQUE CANACHE, quien manifestó lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi cuñado IDENTIDAD OMITIDA , el motivo de la presente es debido a que el día 08-09-2013 a eso de las 03:00 de la tarde, yo me encontraba en la casa y le dije a mi esposo que no había agua que había que cargar de la casa de mi mama entonces como el estaba ocupado cargando piedra le dijo al hermano IDENTIDAD OMITIDA que le hiciera el favor de cargarle un tambor de agua de casa de la suegra entonces monto los envases y el niño IDENTIDAD OMITIDA le dijo tío yo quiero ir contigo y se lo llevo a cargar agua, el día siguiente el IDENTIDAD OMITIDA nos dijo al papa y a mi, mami mi tío IDENTIDAD OMITIDA me cogio. Es todo. “ 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana MARBELYS COROMOTO CHIQUE CANACHE, quien manifestó lo siguiente: “ El dia jueves 09-09-2013, a las 03:00 de la tarde mi cuñado IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad que estaba en mi casa fue a buscar agua para la casa de mi mama pero mi hijo IDENTIDAD OMITIDA , de 03 años de edad, quiso acompañar a su tio IDENTIDAD OMITIDA, ellos fueron a buscar dos veces agua en el último viaje mi hijo IDENTIDAD OMITIDA venia en los brazos de su tio IDENTIDAD OMITIDA y me dijo que estaba dormido lo acostó en la cama y yo fui a revisar si estaba dormido, estaba quieto y medio lloroso yo lo deje quieto y al ratico se despertó y me dijo “MAMA TU SABES QUE TIO IDENTIDAD OMITIDA ME BAJDO LOS INTERIORES Y ME HIZO COSAS POR DETRÁS, yo llame a su papa y IDENTIDAD OMITIDA le repitió lo mismo, no quise revisarlo pero el interior no tenía nada, al día siguiente le dio fiebre y yo lo lleve al médico y le comente a la Doctora, tenía las hemorroides afuera, ella le mando un tratamiento y me dijo que le hiciera un examen de heces para ver si le salía alguna infección en eso pasaron los días y el día 21-09-2013, fuimos a denunciar en la Policía del estado Anzoátegui de ahí nos mandaron para el Médico Forense de la PTJ de Barcelona, donde le hicieron la evaluación forense, pero no nos dijeron nada que ese informe lo pasarían directamente a Fiscalía. Es todo. 03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el funcionario ÁNGEL VEZGA,, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde e iniciando con las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de la causa penal signada con la nomenclatura MP-462750-2013, de fecha 24-10-2013, nomenclatura de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del infante IDENTIDAD OMITIDA , de 03 años de edad, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Jefe Edward HENRIQUEZ y la ciudadana Marbelys Coromoto CHIQUE CANACHE, ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como denunciante en la presente causa penal, a bordo de la unidad P-164, hacia la Calle Principal del Sector El Guayabo, Municipio Píritu Estado Anzoátegui, a los fines de practicar Inspección Técnica de Ley; una vez en la referida dirección y luego que la ciudadana acompañante nos indicara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, procedió el Funcionario Detective Jefe Edward HENRIQUEZ, a practicar la Inspección Técnica, posteriormente sostuvimos entrevistas con moradores de la zona con la finalidad de ubicar testigos presénciales y referenciales que aporten datos de interés para las investigaciones que cursan, conversando con varios transeúntes a quienes luego de identificarnos e imponerle del motivo de nuestra presencia estos no quisieron aportar sus datos identificativos por temor a futuras represalias, informando desconocer detalle alguno en torno a lo investigado, seguidamente retornamos a la sede de este Despacho a informarle a la Superioridad de las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, anexo al presente la Inspección Técnica de Ley”. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.” 04.- INFORME MEDICO de fecha 11-09-2013, suscrito por la Dra. María Rodríguez quien es Pediatra Puericultor, adscrita a la Unidad Médica de Barcelona de Pediatría del IPAS-ME, quien señalo según diagnostico medico: Abuso Sexual a Descartar del niño IDENTIDAD OMITIDA. 05.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 5954 E IMPRESIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 10 de enero de 2014, integrada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ y ANGEL VEZGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección “CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL GUAYABO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI…” 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Enero de 2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “El día jueves 09-09-2013, en el Guayabo, Municipio Píritu, estado Anzoátegui, en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa con mi esposa y los tres niños luego mande a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA a cargar agua de la casa de mi suegra a mi casa en una moto de mi propiedad después que estamos en la casa mi hijo le dice a su mama que su tío IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente de él, a los tres días mi hijo presento fiebre y lo llevamos al Ipasme a un doctor que se encuentra ahí y nos informo que el niño tenía las hemorroides inflamadas y el día 21-09-2013, mi esposa vino a denunciar. Es todo. 07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por el funcionario ÁNGEL VEZGA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en compañía del Funcionario Detective Jefe Edward HENRIQUEZ, a bordo de la unidad P-164, en la zona rural “El Merey” población de Píritu, Municipio Píritu Estado Anzoátegui, realizando diligencias relacionadas con la causa penal MP-462750-2013, de fecha 24-10-2013, iniciado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde figura como víctima el infante IDENTIDAD OMITIDA , de 03 años de edad, a los fines de ubicar e identificar plenamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien figura como investigado en la referida causa penal; por lo que momentos en los cuales nos encontrábamos en la Calle Principal de la referida localidad y luego de ubicar la vivienda donde habita el adolescente requerido por la comisión, gracias a la información de vecinos quienes no quisieron identificarse por temor a represalias en su contra, observamos un joven de contextura obesa, parado en las afueras de una vivienda, quien al observar la cercanía de la unidad policial intentó moverse del lugar de forma veloz, dándosele la voz de alto, no acatando este a la misma, en cambio salió corriendo en dirección a una zona boscosa, donde tuve que verme en la necesidad de emprender una veloz carrera con la finalidad de darle alcance al mismo, logrando hacerse efectivo a unos pocos metros; de igual forma se negaba acatar las ordenes impartidas en cuanto a suministrar sus datos identificativos, por lo que por la seguridad del caso se procedió a usar la fuerza física a fin de que depusiera su actitud; una vez controlada tal situación quedó identificado en el lugar como IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-10-1998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Calle Principal, Casa sin número del Sector El Merey, Píritu Estado Anzoátegui, no posee teléfono de ubicación, titular de la cédula de identidad V-30.050.928, se procedió a efectuarle una revisión corporal, no sin antes solicitarle la colaboración a varios transeúntes que caminaban por el lugar a los fines de que fungieran como testigo del procedimiento policial a efectuarse, a quienes luego de identificarnos como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de la comisión, estos se negaron a aportar sus datos identificativos y la colaboración por temor a futuras represalias por cuanto no quieren verse envueltos en situaciones judiciales, dada la situación optamos por realizar el procedimiento sin la presencia de testigos a los fines de no perder las posibles evidencias que se pudieran encontrar, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés; en vista de lo acontecido y de la actitud tomada en contra de la comisión se le informó de lo hechos en su contra y por lo tanto del motivo de su detención, leyéndoseles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en un delito flagrante tal como lo establece los artículos 234 y 373 de la supra mencionada ley; siendo la hora exacta de su detención las 05:00 horas de la Tarde, por incurrir en uno de los delitos Contra La Cosa Pública; posteriormente procediendo el Funcionario Detective Jefe Edward HENRIQUEZ a realizar la Inspección Técnica de Ley, nos trasladamos hasta la Sede de este Despacho, conjuntamente con el adolescente aprehendido; una vez en esta oficina se verificó ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), si los datos del detenido le corresponde o si presenta algún registro o solicitud policial, constatando que dichos datos le corresponden y no posee ningún registro policial. Se inició actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0294-00021 y se les efectuó llamada telefónica al Doctor Carlos GALINDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de adolescentes, a fin de ponerlo al corriente del procedimiento y la detención realizada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se anexa a la presenta acta, la Inspección Técnica realizada. Se le informó a la Superioridad al respecto. Es Todo.”

De lo antes explanado se evidencia que existen elementos de convicción que indican la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA AIN”, por la comisión del VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal.

En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de los Fiscales especializados, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ”, solicitada por los Representantes del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENA la APREHENSION de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-10-1998, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DEL SECTOR EL MEREY, PÍRITU ESTADO ANZOÁTEGUI, NO POSEE TELÉFONO DE UBICACIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.050.928, IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del VIOLACIÓN A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE


DRA MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA CHIRA