REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000165
ASUNTO : BP01-D-2012-000165
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 12 de Diciembre del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 12 de Diciembre del año 2012, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, en donde nació en fecha 10/12/1995, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alonzo Azocar y Gladys Castro, residenciado en Calle Principal Paseo Real Clarines, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-150.0618;
IDENTIDAD OMITIDA, y procede a interrogarlo sobre sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse VICTOR ALONZO AZOCAR CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 26.383.087, Venezolano, en donde nació en fecha 29/08/1998, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alonzo Azocar y Gladys Castro, residenciado en Calle Principal Paseo Real Clarines, Estado Anzoátegui
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ Es el caso que en fecha 05 de Marzo de 2012, el ciudadano YONATHAN ALBERTO TORRES QUIARO, se encontraba en la Cancha del Sector Paso Real, Clarines, Estado Anzoátegui, cuando se presentaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes comenzaron a buscarle problemas a un primo de la víctima y cuando el ciudadano YONATHAN TORRES, le manifiesta a estos sujetos que dejaran a su primo tranquilo cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desenfundo un arma blanca (Cuchillo), y se abalanzo encima de la víctima logrando cortarlo en la cara cuando el denunciante se ve herido botando mucha sangre sale corriendo hacia su casa y le notifica lo sucedido a su progenitor quien le presta los primeros auxilios y traslada hasta el centro de salud más cercano, una vez que le practican los primeros auxilios lo traslada hasta el comando policial más cercano a los fines de interponer la denuncia cuando se encuentra que los gendarmes ya tenían a los sujetos activos detenido por los hechos originados, posteriormente le notificaron a esta Representación Fiscal lo antes descrito.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de Diciembre del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de YONATHAN ALBERTO TORRES QUIARO. Se decreta la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de YONATHAN ALBERTO TORRES QUIARO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
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