REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000219
ASUNTO : BP01-D-2012-000219
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 07 de Noviembre del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 07 de Noviembre del año 2012, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 25.061.678, Venezolano, nacido en fecha 03-02-1995, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle el Limón, la Pedrera, las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-4847191.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 19 de marzo de 2012, el funcionario (IAPANZ) adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, en compañía de los funcionarios VICTOR FERRELOZA…..ANGEL SALAZAR….JHONATAN GUILLEN….LUIS GUACARAN….SORIANA FARIAS….HECTOR MARTINEZ…… en las diferentes calles, y callejones que conforman los distintos barrios, urbanizaciones e invasiones de la parte alta de la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo, y sus adyacencias, cuando recibieron llamada radiofónica del Centro de Operaciones Policiales, Puerto la Cruz de parte de la centralista de servicio quien nos girò instrucciones para que se trasladáran hasta la cale principal, Barrio La Pedrera del sector Limón las Charas, donde se habían suscitado un intercambio de disparos durante un entierro, entre los integrantes de las bandas conocidas como LOS TAPARITAS Y LOS TRIPITAS, donde resultaron muerto un miembro de esta banda y dos mas resultaron presuntamente heridos y que dicho tiroteo había proseguido una vez culminado este entierro, por parte de los miembros de la banda LOS TAPARITAS, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo PICK UP vidrios ahumados, doble cabina de color, disparando sin tomar en cuenta seguridad y la vida de los residentes de esta parte alta del citado sector, una vez en el lugar exactamente en la calle el limón, lograron avistar ese vehiculo el cual se desplazaba de frente hacia los funcionarios y cuyo conductor al notar la presencia policial, opta por detener marcha y cuatro de sus ocupantes quienes venían en la parte trasera del citado vehiculo, optaron por saltar de ese vehiculo y salieron en veloz carrera hacia la parte alta del sector, lograron someter a las personas a bordo de este vehiculo, tres del sexo masculino e iniciaron una persecución en caliente punto a pie, con el fin de dar captura a los cuatro sujetos que tomaron hacia la parte alta de citado sector, a quienes les dieron alcance y captura, cuando trataban de tomar hacia la zona boscosa, ya con estos sujetos controlados, bajaron con los mismos hacia donde se encontraban los otros tres sujetos, realizaron la inspección corporal…………realizando una inspección minuciosa en el interior de este vehículo MARCA FORD, MODELO RANGER TIPO PICK UP COLOR BLANCA, PLACAS 65U BAJ SERIAL CAFRROCERIA Nº8YTDR21C328A32129, logrando localizar en el interior de este vehículo exactamente debajo del asiento delantero, lado derecho un UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, MARCA RENEGADO, CROMADA, POSA MANO, Y CACHA SINTETICA DE COLOR NEGRA, SERIALES DESVALADOS, EN EL EXTREMO IZQUIERDO SE LEE P21, EN SU INTERIOR UN CARTUCHO CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR de igual forma fueron localizados debajo de este asiento DOS CARTUCHOS CALIBRE 12 MM PERCUTIDOS, en la parte trasera interior de esta camioneta, DOS TELEFONOS CELULARES UNO MARCA ZTE COLOR ANARANJADO, BLANCO CON SU RESPECTIVA NATERIA Y OTRO MARCA SAMSUG COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, ambos en regular estado de conservación….procediendo con la aprehensión preventiva……quienes quedaron identificados como …. REINALDO RAFAEL RAMIREZ RUIZ DE 20 AÑOS DE EDAD……. VELIZ VASQUEZ JOSE ANGEL DE 18 AÑOS DE EDAD….. ALEXANDER JOSE MAITA DE 22 AÑOS DE EDAD…… CARLOS EDUARDO MARIN DE 20 AÑOS DE EDAD….. LUIS JOSE REYES SALAVERRIA DE 19 ANOS DE EDAD…… JULIO CESAR ROBLES MILLAN DE 32 ANOS DE EDAD….. IDENTIDAD OMITIDA DE 17 AÑOS DE EDAD.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07 de Noviembre del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 217 del Código Penal. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 217 del Código Penal.; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
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