REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000258
ASUNTO : BP01-D-2012-000258
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 12 de Diciembre del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 12 de Diciembre del año 2012, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 27.214.354, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Jesús Rodríguez y Maria Hernández, natural de Aragua de Barcelona, en donde nació en fecha 13-05-1994, residenciado en Calle Manga de Coleo, Casa S/n, cerca del Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui..
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “Es el caso que en fecha 02 de Abril de 2012, una comisión conformada por los funcionarios castrenses FIGUEROA LEONARDO y GERSON NUÑEZ, ambos adscritos al Comando Regional Nro. 07, Destacamento Nro. 74, 2da. CIA, Comando Anaco, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Principal del Sector Las Brisas, Población Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, lograron avistar a tres sujetos quienes se desplazaban en un vehículo automotor tipo motocicleta quienes al percatarse de la comisión optaron por imprimirle velocidad a la moto motivo por el cual los comisionados aceleraron la unidad patrullera dándole a la vez la voz de alto por el parlante la cual fue acatada por los sujetos, acto seguido le practicaron la inspección a los tres tripulantes de la motocicleta no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticas en sus vestimentas o adherido a su cuerpo, acto seguido inspeccionaron la moto y lograron ubicar en la tapa protectora del motor lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CALIBRE 44 MM, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, viendo que se materializo la comisión de un hecho punible los guardias nacionales procedieron aprehender formalmente a los tres sujetos y una vez que los identificaron se percataron que había un adolescente el cual dijo ser y llamarse como; IDENTIDAD OMITIDA..., acto seguido trasladaron tanto a los sujetos detenidos como las evidencias incautadas hasta su comando notificándole a esta Representación Fiscal del procedimiento antes expuesto.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de Diciembre del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano YONATHAN ANTONIO PERFECTO GUAREPE. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ORDEN PUBLICO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano YONATHAN ANTONIO PERFECTO GUAREPE. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
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