REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000264
ASUNTO : BP01-D-2012-000264


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y a revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 02 de Enero del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 02 de Enero del año 2013, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad Nº 22.844.992, nacionalidad Venezolana, Soltero, de 16 años de edad, profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 06/07/1995, lugar de nacimiento Barcelona, hijo de los ciudadanos ALFREDO COVA, Residenciado en Viñedo calle 15, sector Luís teniente García Casa Nº 49, Estado Anzoátegui.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “Siendo las cuatro horas de la tarde… encontrándonos en labores de patrullaje … logrando avistar A una ciudadana quien dijo ser y llamarse CUBILLAN CAMPOS YOLECNI JOSEFINA.. que manifestó haber sido victima de un robo por un adolescente que portaba arma blanca ( cuhillo) quienes la despojaron de sus pertenencias … logrando avistar a un ciudadano quien al otra la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera emprendiendo la huida originándose una persecución que culmino dentro de las instalaciones del gobierno específicamente en el estacionamiento a realizar la revisión corporal, el lugar se encontraba desolado no habiendo ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, donde se le encontró del lado derecho del pantalón… ( 01) CELULAR MARCA SANSUNG DE COLOR GRIS CON NEGRO CON CODIGO IMEI Nº 352342030281901Y UN SIND CARD CON EL NUMERO SERIE 895804320003474636 CON SU RESPECTIVA BATERIA… EN LA PARTE DE LA CINTURA UN MONERO TIPO PORTACHERA DE XCOLOR GRIS CODN DIBUJO DE JOJAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR D CINCUENTA ( 50) BOLIVARES UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO PROVINCIAL CODIGO 5895240102957890769 A NOMBRE DE YOLECNI CUBILLAN Y EL BOLSO PEQUEÑO DE COLOR PEQUEÑO BANDOLERO UN CUCHILLO TAMAÑO PEQUEÑO CON EMPUÑADURA DE MADERA Y HOJA CORTANTE DE COLOR PLATA quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02 de Enero del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 02 de Enero del año 2013; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano YOLCNI GUILLEN. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano YOLCNI GUILLEN; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON