REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000287
ASUNTO : BP01-D-2012-000287
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 02 de Enero del año 201; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 02 de Enero del año 2013, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de Identidad Nº 26.315.609, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-01-1995, de 17 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos ASDRUBAL MORGADO Y MARISOL VALLENILLA residenciado en: Sector Guamachito, calle 24 de Julio, casa Nº 64, Barcelona Estado.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: ““En fecha 19/04/2012, ….el funcionario Detective RENNY TOALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui., quien deja constancia que siendo las 2:30 horas de la mañana, realizando labores de investigación relacionada con distintas actas por delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspectores ARMANDO ROJAS y ALMIR DIAZ, detective JOAN PEREZ, Agentes JESÚS GONZALEZ, MARCOS BRITO, JOSE VALDERRAMA, KELVIN PEREZ, ANDERSON CISNEROS Y FRANK GUTIERREZ, a bordo de la unidad P-627, hacia la zona industrial de esta Ciudad, cuando nos encontramos específicamente en la calle A, Adyacente a la Empresa Duncan, estando plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de investigación Policial, logramos avistar que se aproximaba un vehiculo marca FIAT, Modelo Uno, Color VERDE, tripulado por varios sujetos quienes al notar nuestra presencia policial, el conductor realizo una maniobra para tratar de evadirnos, por lo cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, dándose inicio a un persecución, logrando neutralizar al vehiculo a pocos metros, en el cual se encontraban cinco sujetos… ARGENIS JOSE MORGADO VALLENILA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 24 de Julio, casa Nº 64, Barrio Guamachito, Barcelona, estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nº V-26.315.609, (ocupaba el puesto trasero del lado izquierdo) … seguidamente se procedió a ubicar a alguna persona que sirviera de testigo a fin de realizar la revisión corporal de las personas antes identificadas, así como del automóvil, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo infructuoso localizar persona alguna por la hora y el lugar ya que es una Zona Industrial carente de viviendas en los alrededores donde nos encontrábamos, seguidamente se les informo sobre la revisión a realizar por lo que tomaron una actitud nerviosa, luego de la inspección corporal a cada uno de los presentes, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, al realizar la inspección en el interior del vehiculo se localizo dentro de la guantera un envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga conocida como marihuana...”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02 de Enero del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 02 de Enero del año 2013; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 83, del Codigo Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 83, del Codigo Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
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