| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
 Sección  Adolescente
 Barcelona, 15 de Enero de 2014
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-D-2012-000101
 ASUNTO 			: BP01-D-2012-000101
 
 SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
 
 Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y  de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 02 de Enero del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA,  de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el  articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,   consagra:
 
 “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
 Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el  Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 02 de Enero del año 2013, fecha desde la cual hasta el día de hoy 15 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón  por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en  el articulo 562 antes referido,  y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
 I
 IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
 
 IDENTIDAD OMITIDA,  Venezolano, Natural de Barcelona, Nacido  en fecha 19/07/94, Estado Civil Soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.056.390, Residenciado en Tronconal III, Calle 8, Vereda 39, Nº 28 Estado Anzoátegui.
 II
 HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes:  “En fecha 17/02/2012, …….siendo   las 09:00  de la noche  realizando labores de patrullaje  por los sectores  del municipio bolívar específicamente  Boyacá III, Calle 06 segundo estacionamiento donde logramos  avista a un ciudadano se identifico como  CARLIS ACOSTA  manifestando que lo habían despojado  de un teléfono celular, reloj y la cantidad de treinta bolívares, dando las características del ciudadano,  de inmediato realizamos un recorrido logrando avistar a un ciudadano  con las mismas características le dimos la voz de alto la cual no acato saliendo en veloz carrera,  se origino una persecución dándole captura a pocos metros .. se le realizo la  revisión corporal a la  altura d el cintura  se le  incauto UN FACSIMIL, TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS  Y EN  EL PORTA MANO FORRADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y en  el bolsillo derecho del pantalón, UN RELOJ MARCA SMATH DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO Y UN (01) TELEFONO  CELULAR, MARCA  HUAWEI COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL YW4CAD39B2732625 CON SU BATERIA,  y en el bolsillo izquierdo del pantalón TREINTA BOLIVARES FUERTES quedando este ciudadano identificado como YOANDRI GABRIEL GUTIERREZ…”
 
 III
 FUNDAMENTOS  DE HECHO Y DE DERECHO
 
 En fecha 02 de Enero del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
 El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
 La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
 Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 02 de Enero del año 2013; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 15 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado  la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida  al  ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto  en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio  ACOSTA PERDOMO CARLIS HONMY. Se decreta la cesación de  la condición de imputado del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ MACUARAN. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
 IV
 DISPOSITIVA
 
 Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto  en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio  ACOSTA PERDOMO CARLIS HONMY; por  haber  transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado  la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de  la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello  de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica  señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
 EL JUEZ DE CONTROL Nº  2, SECCION ADOLESCENTES
 
 ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 ABOG. YULI BRAZON
 
 
 
 
 
 
 |