REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000101
ASUNTO : BP01-D-2012-000101

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013 tomo posesión de este tribunal el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 02 de Enero del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 02 de Enero del año 2013, fecha desde la cual hasta el día de hoy 15 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Barcelona, Nacido en fecha 19/07/94, Estado Civil Soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.056.390, Residenciado en Tronconal III, Calle 8, Vereda 39, Nº 28 Estado Anzoátegui.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 17/02/2012, …….siendo las 09:00 de la noche realizando labores de patrullaje por los sectores del municipio bolívar específicamente Boyacá III, Calle 06 segundo estacionamiento donde logramos avista a un ciudadano se identifico como CARLIS ACOSTA manifestando que lo habían despojado de un teléfono celular, reloj y la cantidad de treinta bolívares, dando las características del ciudadano, de inmediato realizamos un recorrido logrando avistar a un ciudadano con las mismas características le dimos la voz de alto la cual no acato saliendo en veloz carrera, se origino una persecución dándole captura a pocos metros .. se le realizo la revisión corporal a la altura d el cintura se le incauto UN FACSIMIL, TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS Y EN EL PORTA MANO FORRADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo derecho del pantalón, UN RELOJ MARCA SMATH DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO Y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL YW4CAD39B2732625 CON SU BATERIA, y en el bolsillo izquierdo del pantalón TREINTA BOLIVARES FUERTES quedando este ciudadano identificado como YOANDRI GABRIEL GUTIERREZ…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02 de Enero del año 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 02 de Enero del año 2013; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 15 de Enero del año 2014, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio ACOSTA PERDOMO CARLIS HONMY. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ MACUARAN. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio ACOSTA PERDOMO CARLIS HONMY; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA


ABOG. YULI BRAZON