REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000045
ASUNTO : BP01-D-2014-000045

DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA

Visto el escrito ACUSATORIO presentado por el Dr. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINTO, mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de medida de Detención Judicial que pesa sobre IDENTIDAD OMITIDA , y que sea sustituida por la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este Tribunal Observa:

En fecha 12 de Enero de 2014, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGUALGUENA GONZALEZ ENMERYH GABRIEL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Detención Preventiva, desde la fecha de su imposición.

En fecha 15 de junio de 2014, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGUALGUENA GONZALEZ ENMERYH GABRIEL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; solicitando los Representantes de la Fiscalía como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, así como solicitaron la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando la medida de coerción de Detención Preventiva que pesa sobre el imputado de marras, desproporcionada en relación con la sanción definitiva de Libertad Asistida cuya imposición solicitaron en su escrito acusatorio los Representantes del Ministerio Público, no implicando la referida sanción, privación de libertad; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, por estar ajustado a Derecho dicho pedimento; y en consecuencia se acuerda al Adolescente de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la Medida de Cautelar Sustitutiva, consistente en: La Obligación de Presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 12/01/2014, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, Cedula de Identidad N° 28.290.747, natural de Barcelona, nacido en fecha 0-03-2000 de 13 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos CELEDONIO BERMUDEZ y NORI DEL VALLE GUARIMATA, residenciado en el Barrio El Viñedo, Calle Armando Reveron, casa Nº 42, cerca de la panadería de la Calle principal del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-8555215 (madre), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGUALGUENA GONZALEZ ENMERYH GABRIEL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar al imputados de marras, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es en el caso de marras, presentación periódica, por los argumentos antes expresados. Así se decide; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales b y c, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABG. YULI BRAZON