REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000052
ASUNTO : BP01-D-2009-000052
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.781, de 14 años de edad, Nacionalidad Venezolano, donde nació el 03/11/1994, soltero, Hijo de los Ciudadanos: Cheo Delgado y Ana Muñoz, residenciado en VIÑEDO, SECTOR IV, CALLE 5, CASA Nº 54, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; su defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de defensora pública del ciudadano DAVID JOSE VILLALBA FLORES, no encontrándose presente la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, quien se encuentra debidamente representada en sus derechos por el fiscal del Ministerio Publico.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 ordinal 1º, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,. A tales efectos los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En esta misma fecha 21/01/2009 y siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los siguientes funcionarios: PEREZ JOAN, GONZALEZ JUAN, MEJIAS FERNANDO Y GUEVARA WUILMER, a bordo de las unidades p-448y p-447, hacia la calle 5, casa Nº 54, Sector del Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, encontrándonos en el lugar, nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como LUIS, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia…al cual le preguntamos si tenia conocimiento del lugar donde habitaba un sujeto APODADO EL GOATE, manifestándonos el mismo en forma sigilosa señalando el lugar el cual estábamos buscando así una vez en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por la ciudadana ANA LUISA MUÑOZ RAMIREZ…nos manifestó ser la madre del adolescente requerido…señalándonos el lugar donde se encontraba el mismo…procedimos a abordarlo quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA…le pedimos a la representante si nos podía indicar las otras direcciones accediendo la misma…una vez en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por l a ciudadana Zenaida Josefina Zamora de León…quien nos manifestó ser la madre del adolescente requerido, señalándonos el lugar donde se encontraba el mismo…procedimos a abordarlo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,…nos trasladamos hasta la calle 5 casa s/n, sector 4 barrio el viñedo lugar donde reside el sujeto llamado ALBERTICO…fuimos recibidos por la ciudadana Mirian Tovar…quien nos manifestó ser la madre del requerido adolescente, informando que el mismo no se encontraba…identificándolo de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA,…nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada lugar donde reside el sujeto mencionado como OSCAR…fuimos recibidos por el ciudadano Islean del Valle Hernández, quien nos manifestó ser hermano del adolescente…informándonos que el mismo no se encontraba para el momento, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,…nos trasladamos hasta la calle 4, casa 5 sector 4 el Viñedo, donde reside el sujeto mencionado como El Gordo…fuimos recibidos por el ciudadano Luís Canales…quien manifestó ser el padre del adolescente informándonos que el mismo no se encontraba para el momento, identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA,…”.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1) MILLAN CARLOS Y CEDRES BUCHANAN, Adscritos al Departamento de Investigación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 260, en la siguiente Dirección calle 5, casa Nº 54, Sector del Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui.2) ULISES FERNNDEZ, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barcelona, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 0900-12/09, en la persona de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, donde deja Constancia que la niña presento lo siguiente:
- Equimosis malar derecha
-Excoriación hombro derecho
-Ginecológico: Desfloración Reciente a las 3 y 7 según esfera del reloj
-Ano Recto: Sin Lesiones.
TESTIMONIALES: 1) CEDRES BUCHANAN, PEREZ JOAN, GONZALEZ JUAN, MEJIAS FERNANDO Y GUEVARA WUILMER, Adscritos al Departamento de Investigación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barcelona.2) MERCEDES LILIBETH QUEREIGUA RAMIREZ, Ampliamente identificada en Autos.3) IDENTIDAD OMITIDA,, Ampliamente identificada en autos 4) MERCEDES LILIBETH QUEREIGUA RAMIREZ, Ampliamente identificada en Autos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 260, de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios MILLAN CARLOS Y CEDRES BUCHANAN, Adscritos al Departamento de Investigación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barcelona, en la siguiente Dirección calle 5, casa Nº 54, Sector del Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 0900-12/09, de fecha 22 de enero de 2009, Suscrito por el Medico forense ULISES FERNNDEZ, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barcelona en la persona de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, donde deja Constancia que la niña presento lo siguiente:
- Equimosis malar derecha
-Excoriación hombro derecho
-Ginecológico: Desfloración Reciente a las 3 y 7 según esfera del reloj
-Ano Recto: Sin Lesiones.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro ciudadano realizaron actos de violencia sexual en contra de IDENTIDAD OMITIDA, ; y tomando en consideración la magnitud del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,; que se le atribuye a al ciudadano imputado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del imputado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es mantener la Medida de Presentación Periódica, consistente en: La Obligación de Presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; establecida en el articulo 582 Literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y de la Defensa; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Presentación Periódica, la cual está consagrada en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.781, de 14 años de edad, Nacionalidad Venezolano, donde nació el 03/11/1994, soltero, Hijo de los Ciudadanos: Cheo Delgado y Ana Muñoz, residenciado en VIÑEDO, SECTOR IV, CALLE 5, CASA Nº 54, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA,.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON