REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000049
ASUNTO : BP01-D-2014-000049
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito ACUSATORIO presentado por el Dr. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINTO, mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de medida de Detención Judicial que pesa sobre IDENTIDAD OMITIDA , y que sea sustituida por la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 11 de Enero de 2014, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDIVIESO GUAREPERO LUIS EDUARDO, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Detención Preventiva, desde la fecha de su imposición.
En fecha 16 de Enero de 2014, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDIVIESO GUAREPERO LUIS EDUARDO; solicitando los Representantes de la Fiscalía como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, así como solicitaron la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando la medida de coerción de Detención Preventiva que pesa sobre el imputado de marras, desproporcionada en relación con la sanción definitiva de Libertad Asistida cuya imposición solicitaron en su escrito acusatorio los Representantes del Ministerio Público, no implicando la referida sanción, privación de libertad; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, por estar ajustado a Derecho dicho pedimento; y en consecuencia se acuerda al Adolescente de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano ENDY DANIEL BERMUDEZ GUARIMATA por la Medida de Cautelar Sustitutiva, consistente en: La Obligación de Presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 12/01/2014, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, Cedula de Identidad N° 27.949.614, natural de Barcelona, nacido en fecha 25-07-1997 de 16 años de edad, Soltero, obrero en venta de comida rápida, hijo de los ciudadanos WLADIMIR BOMPAR y DEISY MATA, residenciado en las Delicias, Calle Corazón de Jesús, casa Nº 04, a una cuadra de la iglesia las mercedes, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDIVIESO GUAREPERO LUIS EDUARDO; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar al imputados de marras, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es en el caso de marras, presentación periódica, por los argumentos antes expresados. Así se decide; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales b y c, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON MARCANO
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