REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000781
ASUNTO : BP01-D-2013-000781

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Clarines, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.674.019, nacido en fecha 30-05-1999 de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana MARIA YUSIRIS CORDOVA, residenciado en la Calle las palmas, sector los cerezos, casa S/N cerca de la cancha de la calle principal, Clarines Estado Anzoátegui teléfono: 0424-8795572; su defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de defensor público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándose presente la víctima IDENTIDAD OMITIDA, ni su representante legal , quien se encuentra debidamente notificada tal como consta de la resulta inserta a la causa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “El día 21 de Noviembre de 2013 como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente el niño IDENTIDAD OMITIDA MARTINEZ, de 06 años de edad, se encontraba al lado de su residencia en una casa que esta en construcción, buscando unas Barillas para hacer un papagayo, cuando iba corriendo lo llamo el morocho, IDENTIDAD OMITIDA lo halo, lo llevo aun monte y lo violo sexualmente después lo sacaron del monte un niño llamado Edixon vio y IDENTIDAD OMITIDA lo estaba corriendo con un palo… según acta policial de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Puerto Píritu se encontraba en labores de servicio cuando se traslado en compañía del Detective Edwar Henriquez y la ciudadana Marivis Coromoto Martínez Prespo, hacia la Calle las Palmas, sector los cerezos , Parroquia Clarines Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio del hecho, ubicar, citar e identificar a la ciudadana mencionado como Piscua y a los menores mencionados como El Moroco y Elinson, quienes figuran como testigos de la investigación, ubicar e identificar al ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA CORDOVA…. Los funcionarios visto y analizado el contenido de la precitada denuncia y en vista de que se encontraban en presencia de la presunta comisión de un hecho punible procedieron a practicar la aprehensión formal del adolescente denunciado , de igual forma hacen constar que al referido adolescente le practicaran la Inspección Corporal… es todo…”.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS: 01.- EWAR HENRIQUEZ Y DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien practicó quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 5817, de fecha 25 de Noviembre de 2013 donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la CALLE LA FRONTERA DEL SECTOR LOS CEREZOS, CASA S/N CERCA DEL MODULO DE LOS CUBANOS, CLARINES MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar don de ocurrieron los hechos. 2.- DRA. NELLY BUSTAMANTE forense experto Profesional II de Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 09700-139-3362-13 de fecha 25 de Noviembre de 2013, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA(MENOR DE 06 AÑOS) AREA ANO RECTAL; se aprecia enrojeciendo perianal y orificio ano-rectal ligeramente amplio con fisuras en horas 2 y 11 del cuadrante anal, con aumento de volumen. TESTIMONIALES: 01.- DETECTIVE DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al imputado y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. 02.- MARIVIS COROMOTO MARTINEZ PRESPO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo Madre de la victima en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al imputado y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. 03.- JOSE RAUL LEMUS MARTINEZ, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser victima en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al imputado y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. 04.- ELINSON ALEXANDER GARCIA CARIA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al imputado y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. 05.-JESUS ANTONIO LA ROSA MARRON, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al imputado y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado.06.- MARTINEZ GLADYS MARIA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al imputado y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 5817, de fecha 25-11-2013, en la siguiente dirección: CALLE LA FRONTERA DEL SECTOR LOS CEREZOS , CASA S/N CERCA DEL MODULO DE LOS CUBANOS, CLARINES MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los funcionarios EDWAR HENRIQUEZ Y DARWIN VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu. 02.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 09700-139-3362-13 de fecha 25-11-2013, suscrito por el forense experto Profesional II de Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DRA. NELLY BUSTAMANTE, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA(MENOR DE 06 AÑOS).
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA este lo halo, al niño IDENTIDAD OMITIDA, lo llevo aun monte y lo violo sexualmente; y tomando en consideración la magnitud del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; que se le atribuye al ciudadano imputado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del imputado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es ACORDAR la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito que se le imputa, y la sanción que pudiera llegar a imponérsele en caso de ser sancionado, y consecuentemente que el acusado de marras podría evadir el proceso penal, ello con la finalidad de asegurar la comparecencia del acusado de marras a los siguientes actos procesales que en el presente caso seria, su asistencia al juicio oral y reservado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Imponer la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA E; ; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y se niega el petitorio de la Defensa; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Clarines, Titular de la cedula de identidad Nº V-28.674.019, nacido en fecha 30-05-1999 de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana MARIA YUSIRIS CORDOVA, residenciado en la Calle las palmas, sector los cerezos, casa S/N cerca de la cancha de la calle principal, Clarines Estado Anzoátegui teléfono: 0424-8795572,; por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,

DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON