REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000832
ASUNTO : BP01-D-2013-000832


DECISION: REVISION DE MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD NEGANDO LA SUSTITUCION
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, Defensor Público Especializado, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 23 de Diciembre de 2013, el DR. CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio CARLOS HUMBERTO MARINES PADILLA, imponiéndosele como medida cautelar la medida de DETENCION PREVETIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTA, ordenando el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en fecha 27 de Diciembre del 2013, el fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico Dr. CARLOS GALINDO, presento escrito de acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA , y solicito como sanción la medida de Privación de Libertad por TRES (03) AÑOS, y SE MANTENGA la medida de DE DETENCION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras la Defensa Pública Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida inicialmente impuesta a su representado; y la sustitución de la Medida de PRISION PREVENTIVA, por la medida cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sin embargo la defensa en su escrito obvia que por la sanción que podría llegar a imponerse a su defendido si podría este obstaculizar la búsqueda de la verdad y podría buscar evadir el proceso como tal, es decir no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se le privara de libertad al imputado IDENTIDAD OMITIDA .
Si bien es cierto que el imputado puede solicitar cuando asi lo considerar la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta a los fines de asegurar su asistencia a los siguientes actos procesales, no es menos cierto que para pueda ocurrir o darse una sustitución de la medida impuesta de privación de libertad a una cautelar menos gravosa que no implique la privación de libertad, deben haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida que privo de libertad al imputado, que no es el supuesto del caso en comento, por lo que quien decir considera ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado una medida menos gravosa. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA MANTENER la medida DE DETENCION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.396.667, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañilearía, residenciado en Calle numero 5, del sector Barrio Lindo casa sin numero, al final del arroyo cerca de la bodega de la señora Laura, Barcelona Estado Anzoátegui;; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio CARLOS HUMBERTO MARINES PADILLA. Se ordena oficiar al Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Policía Nacional del Estado Anzoátegui a los fines de que informen si en sus retenes se encuentra el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , y su traslado URGENTE a este tribunal. Todo de Conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE

Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.

LA SECRETARIA
Abg. YULI BRAZON