REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000072
ASUNTO : BP01-D-2014-000072

DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA

Por cuanto se recibió la presente causa, en el día de hoy en este tribunal, por declinatoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, relacionada con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de homicidio INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del HOY OCCCISO ALISARIO JOSE ATAGUA CUMANA, y con fundamento en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el Auto de rigor en los términos siguiente:
El artículo 80 Código Orgánico Procesal Penal, dispone: " En cualquier estado del proceso es el tribunal que este conociendo d de un asunto pondrá declinarlo.”..
El artículo 81 Código Orgánico Procesal Penal, dispone: cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiera declinado el conocimiento del asunto y el tribunal haya recibido la declinatoria se considere competente la causa será conocida por este….”
En fecha 15 de Diciembre del 2013 el abogado Marcos Hernández en su Condición de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Publico solicito, orden de aprehensión ante el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual la acordó.
En fecha 19 de diciembre del 2014, el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, decreto a IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de homicidio INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del HOY OCCCISO ALISARIO JOSE ATAGUA CUMANA y ordeno como sitio de reclusión el internado Judicial José Antonio Anzoátegui,
En fecha 06 de Enero del 2014 la abogada defensora Publica Juana Padrino, introdujo ante el TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, escrito donde consignaba la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, y le solicitaba al mentado tribunal la declinatoria de la causa por cuanto su defendido IDENTIDAD OMITIDA, era adolescente.
En fecha 20 de Enero del 2014 el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dicto auto declinando la competencia de la presente causa en este tribunal y es así como en el día de hoy se recibe la presente causa en este tribunal.
Siendo este tribunal de Control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, el tribunal que esta de guardia y por ello se recibió la presente causa, y teniendo competencia para conocer de los delitos que se le imputan a los adolescentes y a tal efecto el articulo 526 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece. “ ….. se encargan del establecimiento de la responsabilidad de l adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes ….”
Por lo tanto es de la competencia de este tribunal conocer de la presente causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de homicidio INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del HOY OCCCISO ALISARIO JOSE ATAGUA CUMANA, por lo que se declara competente para ello y ordena el traslado del mentado adolescente, desde el Centro Penitenciario Jose Antonio anzoátegui, a la sede de este tribunal, para el día viernes 24 de Enero del 2014, a las Diez de la mañana a los fines de oírlo en la presente causa.
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara COMPETENTE del conocimiento de la presente causa, proveniente por DECLILNATORIA DE COMPETENCIA del tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, relacionada con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad Nº 25.061.374, Venezolano, nacido en fecha 21/03/1996, de 17 años de edad, por el delito de INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del HOY OCCCISO ALISARIO JOSE ATAGUA CUMANA, POR SER SU JUEZ NATURAL. Se ordena el traslado del mentado adolescente, desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, a la sede de este tribunal, para el día viernes 24 de Enero del 2014, a las Diez de la mañana a los fines de oírlo en la presente causa. Notifíquese al fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. YULI BRAZON