REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000078
ASUNTO : BP01-D-2014-000078
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. MARILY PLAZA, en su carácter de Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 04 vuelto y cinco ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ERICK RIVAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:“ Cumpliendo con el Dispositivo de Seguridad PLAN PATRIA SEGURA, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario JUAN CARRILLO, Funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional detective Mario Bello , Oficial Luís Aguache , Oficiales de la Policía Nacional Oficiales Orel Castro, Bellorín Víctor, Jhofrin Cáceres , el Oficial de la Policía del Estado Anzoátegui Javier Calcurian, en la unidad P-088,2- 1499,P-872, hacia la siguiente dirección: Sector la Floresta del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. Con la finalidad de realizar en ese lugar un Operativo de acuerdo a las ordenes impartidas por el Ejecutivo Nacional relacionado con la Seguridad de la Ciudadanía. Una vez en dicha jurisdicción fuimos abordados por un grupo de personas que manifestaron ser del consejo comunal quien nos informaron que en un sector conocido como Eulalia Buroz se encuentra un grupo de sujetos conocidos como los Caraqueños, el Eliel y el Pelo de Oso, quienes mantienen en zozobra los habitantes de esa comunidad. En vista de esa información procedimos a apersonarnos al sitio indicado donde avistamos a dos personas del sexo masculino quienes haber la comisión Policial procedieron a emprender veloz huida del lugar donde se encontraban logrando la retención de dos sujetos quienes fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 25.262.181, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en día 29-07-96, de 17 años de edad, de profesión obrero, ELIER IDENTIDAD OMITIDA, conocido como el ELIEL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad , de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-96, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, a quien se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, de la misma manera se procedió a trasladar a los dos adolescentes en mención al sitio donde se encontraban al momento en que llego la comisión Policial, donde se realizo una revisión logrando encontrar en una zona boscosa adyacente a una vivienda tipo rancho abandonado, un arma de fuego , de fabricación artesanal , sin marca ni señales visibles. Como cañón posee un tubo elaborado en metal con longitud de nueve centímetros aproximadamente, con su empuñadura elaborada en madera y al revisar la misma pude constatar que tenia en su interior una bala calibre 3.80, donde se lee en su culote 3.80 auto. Manifestando los mismo desconocer de quien era esa arma de fuego; en vista de la evidencia de interés criminalístico ubicada en ese lugar, procedimos a informarle a los dos adolescentes que quedan detenidos y de la misma manera se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 49 ordinal 5, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Es todo… Cursa a los folios 06 y 07, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Cursa al folio 08 de la presente causa INSPECCION TECNICA N°493, de fecha 22-01-2014… Al folio 09 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0076, de fecha 22-01-2014… cursa al folio copias simples de las cedulas de identidades de ACOSTA RONDON ISMAEL RICARDO y VILLAMIZAR SOTERAN ELIER SLEITER… cursa a los folios 12 vuelto 13 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; como se desprende del acta policial; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.262.181, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en día 29-07-96, de 17 año de edad, obrero, residenciado, en el sector Mayorquin III, calle Principal, casa S/N, Diez casas de la panadería y de la licorería, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui., y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-96, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle principal del Barrio Luis Razetti II , casa numero 47, Municipio Sotillo , Jurisdicción de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad numero V-25.426.521.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.262.181, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en día 29-07-96, de 17 año de edad, obrero, residenciado, en el sector Mayorquin III, calle Principal, casa S/N, Diez casas de la panadería y de la licorería, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui., y IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-96, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle principal del Barrio Luis Razetti II , casa numero 47, Municipio Sotillo , Jurisdicción de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad numero V-25.426.521. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULI BRAZON MARCANO
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