REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000709
ASUNTO : BP01-D-2010-000709


AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 24 de junio del año 2011, este Tribunal impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Profesor Antonio Díaz, a la orden de este Juzgado, lugar del cual se evadió en fecha 28 de julio del año 2011, según oficio suscrito por Lic. Carly Sotillo Troncoso, Directora (E) de la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a oficio suscrito por Lic. Carly Sotillo Troncoso, Directora (E) de la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz que el adolescente ROMARIO GIRALDO CEDEÑO, se evadió en fecha 28 de julio del año 2011.
En fecha 14 de Agosto de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de oficio suscrito por Lic. Carly Sotillo Troncoso, Directora (E) de la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió en fecha 28 de julio del año 2011 de dicha institución. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la acusación fiscal, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello a que el prenombrado ciudadano esta fugado y no cumple con la medida, como fue impuesta por este Juzgado de Control, y quien no ha sido ubicado por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Titular de la cedula de identidad Nº 24.799.459, 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1993, Soltero, oficio mecánico, hijo de los ciudadanos ANSELMO JOSE BRANZON y MILDA TOVAR, residenciado en Av. CALLE LA LINEA , CASA Nº 13-B, TIERRA ADENTRO, CERCA DE FE Y ALEGRIA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el Artículo 406 ord 1º, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso ANGELSON RUMMERNIEGE TOVAR AGUILERA; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON