REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000002
ASUNTO : BP01-D-2011-000002

AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 17 de Febrero del año 2009, fue presentada por ante este Despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar domiciliado en el Barrio El Espejo, Calle Orinoco, casa Nº 25 Barcelona Estado Anzoátegui; a quien le fue impuesta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Septiembre de 2013, este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la realización de la Audiencia Preliminar, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, la misma no se pudo practicar, ya que el Aguacil Alberto Cedeño informo a este tribunal que el mentado adolescente se había mudado del sector según le informaron los vecinos del mismo, y no habiendo comparecido el imputada de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y someterse a la prosecución del presente proceso.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido injustificadamente a los actos de la referida audiencia, quien estuvo debidamente notificado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
En fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido a los actos de la referida audiencia, quien estuvo debidamente notificado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello a que el prenombrado ciudadano no esta cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, como fue impuesta por este Juzgado de Control, quien no ha sido ubicado por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.447.892, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/07/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos OSCAR GIRALDO (v) y ANA CEDEÑO (v), residenciado en Calle Miranda Casa S/N, Barrio Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del ciudadano JOSE ANTONIO ALEN GONZALEZ; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puertota Cruz, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON