REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000058
ASUNTO : BP01-D-2011-000058

AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 20 de enero del año 2011, fue presentada por ante este Despacho la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar domiciliada en La Aduana, Casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien le fue impuesta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- NO CONCURRIR A ACTOS QUE PUEDAN GENERAR INVASIONES A PROPIEDADES, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de agosto del año 2011, este Juzgado de Control, acordó Notificar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la referida Boleta de Notificación, no habiendo comparecido la imputada de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de imponerse de la acusación presentada en su contra y someterse a la prosecución del presente proceso.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificada de la de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público; y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
En fecha 1 de Julio de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de notificada de la de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificada de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien no ha sido ubicada por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-09-1998, soltera, estudiante de 6º Grado en el Colegio Domingo Velásquez, hija de los ciudadanos Carlos Cumana y Jenny Sánchez, residenciada en La Aduana, Casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A, en agravio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DE LIMA DE FRONTADO; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON