REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000492
ASUNTO : BP01-D-2011-000492

AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre del año 2012, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar residenciado en la Avenida 2, sector II, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui; a quien le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ampliando este Juzgado del Régimen de Presentación a cada Treinta (30) días.
En fecha 01 de julio del año 2013, este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presensación, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la referida Boleta de Notificación, no habiendo comparecido el imputado de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de imponerse de la acusación presentada en su contra y someterse a la prosecución del presente proceso.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra; y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

En fecha 1 de Agosto de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser notificado de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello a que el prenombrado ciudadano no esta cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada OCHO (08) DIAS, como fue impuesta por este Juzgado de Control, quien no ha sido ubicado por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Cédula de Identidad V.-23.518.407, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, nacido en fecha 16/09/1994, de profesión u oficio Estudiante, residenciado la Avenida 2, sector II, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER JOSE VILLALBA; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA

ABOG. YULI BRAZON