REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000061
ASUNTO : BP01-D-2012-000061
AUTO ORDENANDO CAPTURA DE LOS IMPUTADOS
Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 28 de enero del año 2012, fueron presentados por ante este Despacho los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, quienes manifestaron estar domiciliados LEIXO YOHAIKE RODRIGUEZ FONSECA en la Calle el Comercio, Nº 56, cerca de la plaza al lado de una bodega, puerto Píritu Estado Anzoátegui; y CELIMAR DEL VALLE LAVANA SEIJAS en El Tejar, Terraza Bolivariana, Casa Nº 08, cerca de una carpintería, Puerto Píritu estado Anzoátegui; a quienes les fue impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de agosto del año 2012, este Juzgado de Control, acordó Notificar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando las respectivas Boletas de notificación a la dirección indicada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, en el momento de su presensación, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la referida Boleta de Notificación, no habiendo comparecido los imputados de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de imponerse de la acusación presentada en su contra y someterse a la prosecución del presente proceso.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra; y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, no han podido ser notificados de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, ni han comparecido voluntariamente ante este tribunal, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello a que el prenombrado ciudadano no esta cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada TREINTA (30) días, como fue impuesta por este Juzgado de Control, quien no ha sido ubicado por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu ; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,, titular de la cédula de identidad Nº 25.704.631, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/08/1994, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, de oficio Estudiante en el Liceo Pedro Robinsón Herrera, Hijo de los ciudadanos Wuinson Rodríguez Duran y Yanini Fonseca, residenciado en la Calle el Comercio, Nº 56, cerca de la plaza al lado de una bodega, Puerto Píritu Estado Anzoátegui; y IDENTIDAD OMITIDA,, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.572, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/01/1995, de 18 años de edad, de estado Civil Soltera, sin oficio, Hijo de los ciudadanos Victor Lavana y Noris Maria Seijas, residenciado en El Tejar, Terraza Bolivariana, Casa Nº 08, cerca de una carpintería, Puerto Píritu estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Piritu, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON