REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000104
ASUNTO : BP01-D-2012-000104
AUTO ORDENANDO CAPTURA DEL IMPUTADO
Por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2013, el Dr. Manuel Hernández Natera Culmino su periodo de vacaciones, y tomo posesión de este tribunal, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 20 de febrero del año 2012, fueron presentados por ante este Despacho los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA en Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Sector Las Escaleras, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Y IDENTIDAD OMITIDAen Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Sector Las Escaleras, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quienes les fueron impuestas LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y de Adolescente, establecidas en el articulo 582 Literales “c” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de junio del año 2012, este Juzgado de Control, acordó Notificar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDAde la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando las respectivas Boletas de notificación a la dirección indicada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDAen el momento de su presensación, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la referida Boleta de Notificación, no habiendo comparecido los imputados de marras, por ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de imponerse de la acusación presentada en su contra y someterse a la prosecución del presente proceso.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la realización de la Audiencia Preliminar; y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
En fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado de Control, declaró en REBELDIA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY WUILBER DAVID GONZALEZ DE LA PUENTE; ORDENANDO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, ni ha comparecido voluntariamente ante este tribunal, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a ello a que los prenombrados ciudadanos no están cumpliendo con la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada OCHO (08) DIAS, como fue impuesta por este Juzgado de Control, quienes no ha sido ubicados por los cuerpos policiales, así como tampoco ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de someterse al presente proceso; por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz; y se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Captura.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.850.801, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 12/11/1997, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ORLANDO GONZALEZ Y MILAGROS BRITO, residenciado en Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Sector Las Escaleras, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Y IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 24.984.573, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 12/11/1997, de 145 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ORLANDO GONZALEZ Y MILAGROS BRITO, residenciado en Calle Pinto Salinas, Casa S/N, Sector Las Escaleras, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos HENRY RAFAEL MOYA MORENO Y GERMANIA ACOSTA; y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puertota Cruz, Estado Anzoátegui; y se MANTIENE SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA hasta lograr su Captura. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON
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