REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000082
ASUNTO : BP01-D-2014-000082
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de LUIS RAMON GUARAPICA ARREAZA; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa Publica ABOGADO JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres (se evidencia que cursa al folio Cuatro (04) y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL suscrita por el funcionario: oficial (IAPANZ) RAFAEL PALACIOS, adscrito a la Coordinación Policial y Destacado en la Estación Policial San Mateo, exponiendo lo siguiente” El día Miércoles 22 de Enero de dos mil Catorce, siendo las Once y Cincuenta y dos horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, dándole continuidad al dispositivo de Seguridad “ GRAN MISION A TODA VENEZUELA” en el marco del plan “ Patria Segura”, a bordo de la Unidad radio Patrullera 319 conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO CARLOS CAIGUA, Titular de la Cedula de Identidad 19.029.015, Numero de Credencial 3432, y en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANGEL BELISARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 14.189.922, numero de credencial 1947 y OFICIAL IRVIN PAREJO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 16.925.748, credencial Nª 4149 , cuando recibimos llamada telefónica efectuada por el coordinador de los servicios OFICIAL HECTOR PEREZ, informando a nuestra comisión que se trasladara a las instalaciones del liceo FELIX ARMANDO NUÑEZ, ubicado en la calle principal, sector la Laguna de esta localidad; lugar donde presuntamente varios sujetos arremetían físicamente en contra de estudiantes de la mencionada Unidad Educativa, de manera inmediata nuestra comisión se traslada al lugar. Al arribar al sitio indicado efectivamente observamos a cuatro jóvenes arremetiendo en contra de otro joven que vestía uniforme escolar distintivo a la mencionada Unidad educativa, este joven se encintraba tendido en el suelo y era agredido a puños y punta pie por los referidos jóvenes. Los cuatro sujetos al notar la presencia policial emprendieron la huida a veloz carrera, iniciamos su persecución logrando darles alcance a pocos metros del lugar. Varios jóvenes vistiendo uniforme del mencionado liceo, incluyendo al joven victima de agresión señalaban a uno de los cuatro jóvenes de nombre SAMIR podía ocultar elementos de interés criminalistico, le realizamos inspección personal…El funcionario IRVIN PAREJO le exigió al joven que exhibiese el arma blanca (navaja9 que presuntamente ocultaba; este alego que no portaba, por lo cual insistimos en que sacara a relucir los posibles objetos que tenia entre los bolsillos del pantalón que vestía, el joven saco su cartera y un pañuelo e insista no poseer nada mas. Ante esa actitud lo conminamos a que sacara del bolsillo delantero derecho un objeto que se notaba a la vista, este atendió nuestra exigencia y saco de este bolsillo un arma blanca (navaja) automática con cacha sintética de color caoba, de hoja filosa color plateada con la inscripción que se lee “ Stainless” Así mismo la victima del hecho señalo a los otros jóvenes interceptados, como los que en compañía del joven que portaba el arma blanca , lo agredieron físicamente Identificándolos a los jóvenes imputados como: IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, Indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 27.034.089, Fecha de Nacimiento 22/08/1999, lugar de Nacimiento San Mateo, de 14 años, Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ZENAIDA GARCIA Y NEOMAR CASTRO, Residenciado en la Calle el carito, Sector las Malvinas, san Mateo, Estado Anzoátegui, IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, Indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 25.860.807, Fecha de Nacimiento 15/10/1996, lugar de Nacimiento Barcelona, de 17 años, Soltero, de oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Matea Guzmán y Pedro Pinto, Residenciado en la Calle el carito, Sector las Malvinas, san Mateo, Estado Anzoátegui, IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, Indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 26.943.232, Fecha de Nacimiento 20/08/1997, lugar de Nacimiento Barcelona, de 16 años, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos LILIA CARRASQUEL Y JAIRO NAVARRO, Residenciado en la Calle El carito, Sector las Malvinas , casa S/N, San Mateo, Estado Anzoátegui y IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, Indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 26.943.232, Fecha de Nacimiento 20/08/1997, lugar de Nacimiento Barcelona, de 16 años, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos LILIA CARRASQUEL Y JAIRO NAVARRO, Residenciado en la Calle El carito, Sector las Malvinas , casa /N, San Mateo, Estado Anzoátegui....La victima del hecho quedo identificada como LUIS RAMON CURAPIACA ARREAZA, de 15 años de edad, portador de la Cedula d Identidad V-26.947.871, fecha de nacimiento 28/01/98, Natural de San Mateo, Edo Anzoátegui, el cual presento hematoma en la Región intercostal izquierdo, aumento del volumen en el tabique nasal, hematoma en la región dorsal derecha. Cursa al folio Diez (10) y su vuelto y folio Once (11)... DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: DIOCELIS JOSE CASTRO ARREAZA, quien entre otras cosas expone lo siguiente “vengo a este despacho policial con la finalidad de denunciar a: CUATRO JOVENES, quienes el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente a las doce y veinte horas de la tarde me encontraba en mi casa en la dirección antes señalada, en compañía de mi hija YONSELIS ROJAS, de 18 años de edad y mi yerna de nombre Eliani y escuchamos unos gritos pidiendo auxilio cuando salgo era mi hijo de nombre: José Argenis Rojas, de 16 años de edad, y mi primo de Nombre Eduardo Hernández, de 17 años de edad quienes eran perseguidos por varias personas a bordo de unas motos, ellos venían en la moto hacia la casa, pero lograron alcanzarlos antes de entrar a la casa, los tenían en el suelo frente a mi casa dándole golpes…Al realizar la denuncia, estas personas durante su agresión le causaron daños a mi casa; rompieron los vidrios de una ventana, lanzaron piedras y rompieron tres bombillos del porche” es todo. Cursa al folio Doce y trece (12) y (13) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO: EDUARDO JOSE HERNANDEZ…CURSA EN FOLIO 14 Y 15 CARTA DEL PROFESOR ANTONIO ARCAY DIRECTOR (€ ), CURSA EN EL FOLIO 16 INFORME MEDICO A JOSE ROJAS, CURSA EN EL FOLIO 17 INFORME MEDICO AL CIUDADANO EDUARDO HERNANDEZ, CURSA EN EL FOLIO 18, INFORME MEDICO AL CIUDADANO. LUIS CURAPIACA, CURSA EN EL FOLIO 19 Y SU VUELTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, CURSA EN EL FOLIO 20 DENUNCIA Nº 006-14, CURSA EN EL FOLIO 21, DERECHOS DEL IMPUTADO LEOMAR RAFAEL CASTRO GARCIA, CURSA EN EL FOLIO 22 DERECHOS DEL IMPUTADO SAMIL ENRIQUE MARAGUACARE PEREZ, CURSA EN EL FOLIOM 23 DERECHOS DEL IMPUTADO JOSE ANDRES PINTO GUZMAN, CURSA EN EL FOLIO 24 DERECHOS DEL IMPUTADO JHON JAIRO NAVARRO CARRASQUEL, CURSA EN EL FOLIO 25 P.V.R. DE MOTOS. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es publica y no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de LUIS RAMON GUARAPICA ARREAZA.
De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de LUIS RAMON GUARAPICA ARREAZA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de haber cometido del hecho; en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y presentaciones periódicas por ante este tribunal, y se niega el petitorio de la defensa de una libertad plena a sus defendidos, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de LUIS RAMON GUARAPICA ARREAZA, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de LUIS RAMON GUARAPICA ARREAZA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, Indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 27.034.089, Fecha de Nacimiento 22/08/1999, lugar de Nacimiento San Mateo, de 14 años, Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ZENAIDA GARCIA Y NEOMAR CASTRO, Residenciado en la Calle el carito, Sector las Malvinas, san Mateo, Estado Anzoátegui. IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, Indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 25.860.807, Fecha de Nacimiento 15/10/1996, lugar de Nacimiento Barcelona, de 17 años, Soltero, de oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Matea Guzmán y Pedro Pinto, Residenciado en la Calle el carito, Sector las Malvinas, San Mateo, Estado Anzoátegui. IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, Indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 26.660.113, Fecha de Nacimiento 06/02/1997, lugar de Nacimiento Barcelona, de 17 años, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ROSA ELENA MARAGUACARE Y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Sector las Torres, San Mateo, Estado Anzoátegui. IDENTIDAD OMITIDA,, Venezolano, Indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 26.943.232, Fecha de Nacimiento 20/08/1997, lugar de Nacimiento Barcelona, de 16 años, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos LILIA CARRASQUEL Y JAIRO NAVARRO, Residenciado en la Calle El carito, Sector las Malvinas , casa S/N, San Mateo, Estado Anzoátegui, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y las presentaciones periódicas, y se niega el petitorio de la Defensa de otorgar a sus defendidos una libertad plena, de por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión por del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de LUIS RAMON GUARAPICA ARREAZA, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. YULI BRAZON MARCANO
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