REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000083
ASUNTO : BP01-D-2014-000083

DECISION: LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representada por los Drs. PEDRO LÓPEZ, y NEHOMAR LEZAMA, en su carácter de Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa cursa al folio cinco (5) vuelto, ACTA POLICIAL de fecha 23/01/2014, suscrita por el Funcionario oficial / Agregado MANUEL DUARTE, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz; quien dejó constancia de los siguiente :” Siendo las Once de la noche de hoy 22/01/2014, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios Oficial Freddy Salaverria, Francisco González, y Eliener Gamboa, realizando recorridos por los sectores asignados y al momento de desplazarnos de Plc, logramos avistar dos sujetos quienes se trasladaban cada uno a bordo de un vehiculo moto y estos al avistar la comisión policial aceleraron la marcha de las mismas, por lo que procedimos a darle la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera , desacatando estos dicha solicitud, por lo que procedimos a emprender una persecución en contra de estos con las medidas de seguridad correspondientes, donde pocos metros de la referida calle estos se metieron en un callejón el cual no tenia salida, donde nos bajamos rápidamente de nuestra unidad dándole la voz de alto, estos al verse rodeados se bajaron de sus vehículos motos e intentaron correr, acción la cual fue impedida por la comisión policial, y se procedió hacerles un chequeo corporal amparado en el Art 191 COPP, desacatando estos nuestra solicitud y abalanzándose estos en contra del Oficial SALAVERRIA, una vez controlado se le realizo un chequeo corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a la identificación de estos sujetos de la siguiente manera: JOSE GREGORIO LOPEZ, C.I. 26.256.703, nacido en fecha 27/10/95, de 18 años de edad, este sujeto quien conducía la moto marca: Bera, Modelo : BR-150, Color: Gris, Placas: No posee, Serial de Carrocería : 8211MBCA2DD012319, Serial del Motor: JK62FMJ1200, acto seguido se identifico al otro sujeto de la siguiente manera : IDENTIDAD OMITIDA , C.I. V-26.850.306, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha : 18/05/97, de 16 años de edad, domiciliado en la calle principal , casa s/n del Barrio Guzmán Lander de PLC, quien conducía el vehiculo MOTO , marca : KEEWAY, Modelo: Horse, Color: Rojo Placas: AM8A02M, serial de Carrocería : 8123A1K14DM060684, Serial del motor: 162FMJ3673845, una vez identificados estos sujetos se procedió a informarle que motivado a su comportamiento iban a quedar detenidos leyéndoles sus derechos como lo establece el Art 127 del COPP y el Art.564 de la LOPNA, seguidamente se procedió el traslado de los mismos junto con sus vehículos motos hasta la sede de nuestro comando. Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad para ser puesto el ciudadano mayor de edad junto con la moto que este conducía a la disposición de la fiscalía de guardia (6ta) del Ministerio Publico y el Adolescente junto con la moto que este conducía a la disposición de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, por encontrarse ambos presumiblemente incursos en un Delito de Resistencia a la Autoridad. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico; como se desprende del acta policial; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V-26.850.306, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui de 16 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 18/05/97, residenciado en la calle principal, casa sin numero del Barrio Guzmán Lander, cerca de la Bodega de la China, y de unos peruanos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, Centro de coordinación Policial Puerto La Cruz; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-

Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V-26.850.306, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui de 16 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 18/05/97, residenciado en la calle principal, casa sin numero del Barrio Guzmán Lander, cerca de la Bodega de la China, y de unos peruanos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YULI BRAZON MARCANO