REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000084
ASUNTO : BP01-D-2014-000084
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar de Fianza Personal establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa de Confianza ABOG. NIXOLAS HERNANDEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro (04) y vuelto ACTA PROCESAL de fecha 23-01-2014 , suscrita por el funcionario supervisor agregado (IAPANZ) JOSE RAMON CENTENO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: con fecha 22 de enero del 2004, siendo las dos y diez hora de la tarde (02.10 pm.) se recibe en el despacho, una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien suministro información en relación al hallazgo de presunto huesos humanos calcinado los cuales había ubicado en la zona montañosa de unos terrenos ubicado en la parte oeste de la carretera principal sector guariquero municipio Simon bolívar del estado Anzoátegui, desviándose por la entrada a las torres de energía eléctrica de alta tensión., procediéndome a trasladarme al lugar a verificar dicha información en compañía de los funcionarios policiales…. ISAAC VERA…. CARMEN PEREZ… ZULEIMA UVA….FRANKLIN GUAREGUA…. NESTOR MARQUEZ…. NILSON MOSQUERA… JUAN CARLOS CORTEZ…. LEONARDO RODRIGUEZ…. JESUS MEDINA… CARLOS LAREZ….DANNY MARAGUACARE…. CARLOS INDRIAGO… REBIN BARRIOS… KARELIS GUARAMATA…al llegar al lugar específicamente en el sector PUTUCUAL, ubicamos el lugar a las torres, procediendo a desplazarnos por una trocha conformadas por tierra, piedra y serranías apreciándose un relieve escabrosos luego de trasladarnos aproximadamente seis kilómetros, logramos ubicar un lugar donde se observo abundante cenizas, pedazos de huesos calcinados un collar de varios colores, sortijas y en sus alrededores se observaron dos conchas de balas calibre 9mm y aproximadamente ocho (8) metros del lugar se observo un pedazo de chasis de color verde de vehiculo automotor, procediendo a realizar llamada telefónicas, al inspector agregado (CICPC) JOSE URBINA …. Presentándose al lugar a las cuatro y treinta (04.00 pm) de la tarde en compañía de seis funcionarios auxiliares y dos vehículos., realizando estos funcionarios las diligencias correspondiente y a colectar las evidencias indicadas., retirándose del lugar. Continuando con la investigación procedimos a realizar un recorrido por la carretera principal del sector guariquero, donde observamos en un barranco varias piezas de vehiculo tipo camión de color verde, las cuales fueron sacadas del lugar con ayuda de los vehículos policiales siendo las siguientes: SIETE (7) PEDAZOS DE CHASIS DE COLOR VERDES Y PARTES DE CARROCERIAS DE COLOR VERDES DE VEHICULO TIPO CAMION., TECHO DE CABINA DE COLOR VERDE., PARTE TRASERA DE LA CABINA PICADA EN DOS (2) DE COLOR VERDE, UN PEDAZOS DE LA PARTE DELANTERA DE LA CABINA DE COLOR VERDE Y UN ESTRIBO., posteriormente se recibió llamada telefónica por parte de uno de los habitantes del referido sector quien también se negó a identificarse, informando que resguardara su integridad física y las de sus familiares por miedo a represarías notificándome que es una manda delictivas que residente al lugar, y que partes de un vehiculo se encontraba en el patio de una vivienda de bloques de color verde con rodapié de aproximadamente treinta (30) centímetros de anchos de color blanco y laterales de color rosado, presentando en la pared del frente un dibujos, infantiles, ubicadas a unos quinientos metros de la escuela, indicándome que la vivienda era imposible divisarla de la carretera por estar cubierta en sus alrededores por vegetación que la entrada era una pica donde se encontraba un portón (falso de madera) en el suelo., procediendo a trasladarnos al lugar ubicando la escuela del sector, ubicando posteriormente al portón indicado, procedimos a ubicar la vivienda descrita, observando a una distancia aproximada de treinta (30) metros en una parte baja del terreno del patio de la vivienda UNA (01) PLATAFORMA DE SU VEHICULO TIPO CAMION, COLOR NEGRO, ubicándose en la vivienda a una ciudadana y a su hija quienes fueron identificadas como YELITZA DEL CARMEN MORALES MARTINEZ de 42 años de edad y YOSMAR BEATRIS MORALES MARTINEZ de 16 años de edad.. Asimismo que en relación a la plataforma del vehiculo nos hacia presumir mas aun de la existencias de dichas piezas que si era cierta la información que se había suministrado, nos trasladara hasta el lugar exacto donde se encontrara las piezas del vehiculo informándome la ciudadana que ella no sabia nada de tal situación., procediendo a efectuar un recorrido por los terrenos de la vivienda, ubicando en la parte norte de la vivienda aproximadamente a cincuenta (50) metros de distancia en un área cubierta de vegetación DOS (2) MARCAS EN LAS CUALES SE HABÍAN ABIERTO DOS HUECOS Y TAPADOS CON TIERRAS PROCEDIENDO A EXCAVARLOS NUEVAMENTE LOS MISMOS OBSERVANDO EN EL INTERIOR DEL PRIMER HUECO UN EJE TRASERO DE VEHICULO Y EN EL SEGUNDO HUECO, SE UBICO OTRO EJE TRASERO DE VEHICULO TIPO CAMIÓN AMBOS JEJE CON SU SISTEMA DE FRENOS DE AIRES, ASIMISMO SE UBICO DENTRO DE LA VEGETACIÓN DEL PATIO DE LA CASA CONFORMADA DE MALEZAS Y ÁRBOLES DE DIFERENTES ESPECIES. DOS BALLESTAS CON SUS RESPECTIVAS PIEZAS DE SUJECIÓN EN LAS PUNTAS, UN TUBO DE ESCAPE DE CAMIÓN., UN CARDAN DE CAMIÓN CONSTANTE DE TRES PARTES, UN PARABRISA DE TRASERO DE VEHICULO CAMIÓN., UN RADIADOR DE CAMION, OCHO SOPORTE DE BALLESTA, UN SOPORTE DE CAMION, UNA BOMBONA DE GAS CON UN SISTEMA PARA OXICORTE, UNA BOMBONA DE AIRE, DOS BACHINBRE DE VOLTEO, DOS CHALECOS TIPOS MALLA DE MATERIAL SINTETICO CON FRANJAS VERDES VERTICALES DE SEGURIDA VIAL. Observándose también partes traseras de otros vehículos (cajones) de vehículos tipo pick. Up uno de color blanco y el otro de color azul, dos tanques y dos techos de vehiculo uno de color vinotinto y otro de color azul, lo que hace presumir que el lugar es destinado para desvalijamiento de vehículos automotores y el ocultamiento de piezas de estos, procediendo a colectar todas las evidencias indicadas y aprehender a las ciudadana y a la adolescente…. Asimismo fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial el viñedo los niños y adolescentes siguientes: IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE 05 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad, hijo de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MARTINEZ DE MORALES y la niña IDENTIDAD OMITIDA de 01 año de edad hija de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , los cuales fueron puesto a la orden del consejo de protección del municipio Simón bolívar….asimismo se deja constancia que la plataforma del vehiculo, la cachucha de la plataforma y dos cajones de vehiculo pick. Que se mencionan en la presente acta quedaron en el lugar por la imposibilidad de trasladarlos a la coordinación policial por no contar con el vehiculo adecuado para su transporte. Asimismo que en la presente investigación se encuentra involucrado el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES DE 47 años de edad, quien no ha sido aprehendido por no encontrarse en el lugar. Estos datos fueron aportados por la ciudadana Yelitza morales (esposa) tomados de su acta de matrimonio…dicha ciudadana manifestó no saber nada del paradero del ciudadano antes mencionado… cursa al folio nueve (09) y diez (10) RESEÑA FOTOGRAFICAS... cursa al folio once(11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22/01/2014……Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ser aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial viñedo, Policial del Estado Anzoátegui, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como elementos que acreditan la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, en la residencia de la imputada de marras se consiguieron diversas pares de vehiculo automotor sin que la imputada pudiese justificar la posesión o propiedad de las mismas y tomando en consideración la magnitud de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, cedula de identidad 8.283.672, natural de caigua, en donde nació el 28-02-1997, de 16 años de edad, Soltero, profesión u oficio del hogar hija de los ciudadanos de Yelitza del carmen morales y José Alejandro morales, residenciada en el caserío guariquero, parroquia caigua. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS para cada uno de ellos; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberá consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo, expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de Fianza Personal; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer a su Representado las medidas cautelares sustitutivas bajo presentaciones, por considerar como ya se ha expresado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, así como elementos que acreditan la participación de la imputada de marras, aunado al hecho que estamos en una fase de investigación, debiendo permanecer recluido en el reten policial de la Coordinación policial del Viñedo de la policía del estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho ordenándose borrar de ellas cual quier dato o información que pudiera permitir la identificación de la adolescente imputada.
Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos en grado de COAUTORA previsto en el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se evidencia de las actas procesales que su aprehensión fue en flagrancia, por lo cual con la presentación del mentado adolescente ante este tribunal, cesa cualquier violación que pudiera existir a sus derechos constitucionales, y en este mismo orden de ideas, con la imputación realizada por el fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia se le esta imponiendo de la supuesta comisión de hechos punibles imputables a su persona, y de esta manera se le esta garantizando su derecho a la defensa, y a estar debidamente asistido por un abogado. TERCERO: Se IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolana, cedula de identidad 8.283.672, natural de caigua, en donde nació el 28-02-1997, de 16 años de edad, Soltero, profesión u oficio del hogar hija de los ciudadanos de Yelitza del Carmen Morales y José Alejandro Morales, residenciada en el caserío guariquero, parroquia caigua. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de Fianza Personal; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer a su Representado la medida cautelar sustitutiva consistente en la Presentación Periódica por los argumentos antes expresados, debiendo el adolescente ya mencionado ser recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, a la orden de este tribunal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho, se ordena agregar a la causa los documentos consignados por la defensa privada. .QUINTA: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELIS RENDON
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