REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 25 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000085
ASUNTO : BP01-D-2014-000085
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de PDVAL; solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentación periódica; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa de Confianza ABOGADO DRES. BORIS FIGUERA Y RUBEN DARIO ROJAS, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio tres (03) y vto. Acta Policial, de fecha 24-01-14, suscrita por JHONTAN VASQUEZ, funcionario Adscrito al Servicio de Patrullaje a pie, en la cual informa que en la calle Principal del Sector Viñedo, específicamente a la altura de PDVAL, lo abordó CARMEN SANTIAGO, Gerente de PDVAL, informando que se habían introducido en el establecimiento de Pdval y habían sustraído mercancía y equipos electrónicos, y que la comunidad identificó a los posibles autores del hecho, aportando la dirección de uno de ellos. Al llegar al lugar los recibió TRINA ISABEL GARCIA SURGA (madre), preguntando por su hijo quien en ese momento llegaba a su hogar, preguntándole por lo sucedido y no quiso dar respuesta, razón por la cual se trasladó hasta la carpa de la Guardia Nacional de Viñedo. En el sitio el ciudadano asumió que él y cuatro ciudadanos se introdujeron en el local antes mencionado y robaron, al igual indicó que tenia parte de los objetos en su casa. Nuevamente se dirigieron hasta su casa y encontraron un monitor, un Mouse, un teclado, un regulador de corriente y tres (03) cámaras de seguridad, motivo por el cual le dieron aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Al folio cuatro (04) cursa Acta de Entrevista de CARMEN SANTIAGO, quien expresa: “yo soy la encargada de la tienda PDVAL… y hoy en la mañana cuando llegué a abrir la tienda, me di cuenta que una de las ventanas estaba picada, cuando entré a la oficina me percaté que las gavetas estaban abiertas y alborotadas y no estaba la computadora. Me dirigí al almacén y revisamos todo y la ventana estaba picada por la parte de afuera. También se llevaron las cámaras de seguridad del piso de venta y mercancía, pero no sé cuantas exactamente, luego salimos y la comunidad nos indicó que sabían quienes se habían metido a robar y cerca del lugar se encontraban unos funcionarios de la Policía Nacional y le pedimos la colaboración y ellos fueron hacia la casa de uno de los muchachos autores del robo. Luego los funcionarios nos dijeron que encontraron parte de la mercancía y artefactos y me dirigí al CICPC a poner la denuncia y luego al Comando de la Policía Nacional…”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es publica y no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de PDVAL.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía El Viñedo, del Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de PDVAL, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Viñedo, Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de haber cometido del hecho; en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico, y presentaciones periódicas por ante este tribunal, y se niega el petitorio de la defensa de una libertad plena a su defendido, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de PDVAL, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; ya que en su casa fueron encontrados bienes muebles que fueron hurtado de la empresa PDVAL, por los argumentos antes expresados.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de PDVAL. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 15 años, titular de la cédula de identidad N° 28.069.998, hijo de la ciudadana TRINA ISABEL GARCIA SURGA, Residenciado en LA Calle Veinte casa N° 07, cerca de la frontera, Cerca del PDVAL, Barcelona, estado Anzoátegui, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico y las presentaciones periódicas, y se niega el petitorio de la Defensa de otorgar a su defendido una libertad plena, o solo la medida cautelar de presentaciones, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la presunta comisión por del delito de HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal, inconcordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de PDVAL, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. ARACEL RENDON
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