REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000086
ASUNTO : BP01-D-2014-000086

DECISION: LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio tres (3) y su vuelto ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL de fecha 25-01-2014, suscrita por el SM/ 3 GUAREPERO FELIX… quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El 25 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana efectuando patrullaje por el sector cruz verde de Barcelona estado Anzoátegui específicamente en la calle principal avistamos un vehiculo tipo moto color negra que venia dos (2) ciudadanos, al presenciar de los efectivos se dieron a la fuga y empezó una persecución caliente y a unos cinco (5) cuadras aproximadamente el copiloto de la moto lanzo tres (3) bolsa de color blanco y azul , que contenían en su interior droga, denominada cocaína, de un peso en bruto aproximadamente de cuatro, dos gramos (4,2 g) siendo capturados en el sitio se le realizo el chequeo corporal ambos y cerca estaba una casa de color amarillo con rejas blanca y el frente se encontraban aproximadamente como veinticinco (25) personas, ingiriendo bebidas al cólicas al notar lo sucedido llegaron de forma violenta golpeando a los funcionarios tirandole botellas, piedras y efectuando unos disparos al aire ya que estaba arremetiendo contra la comisión evitando que trasladáramos a los detenidos a la carpa del viñedo nos retiramos del lugar, pedimos apoyo por radio una vez llegada la comisión con veinte (20) guardias racionales…se llego al sitio nuevamente logrando detener a dos (2) ciudadanos adultos y un (1) menor involucrados en el caso 1) JHONRRIN REPUEZA, 2) WILMER JOSE PANCHO CAIGUA, y el menor 1) IDENTIDAD OMITIDA…. Posteriormente lo trasladamos al comando del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento N° 75, para practicar las actuaciones correspondientes…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7 Destacamento 75, carpa mesones, Barcelona, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7 Destacamento 75, carpa mesones Barcelona al momento de cometer el hecho punible que se le imputa; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAVenezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.886.794, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, fecha de nacimiento 14/04/1997, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Melquíades Arabia y Neira Vargas, Residenciado en el sector cruz verde calle N° 2 casa S/N, Barcelona, estado Anzoátegui, LA LIBERTAD PLENA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de otorgar la libertad plana, por considerar que de las actas policiales si bien los funcionarios policiales manifiestan que le consiguieron la presunta droga al imputado, no es menos cierto que el dicho de estos no esta avalado por testigos y las actas policiales por si solas no constituyen, elementos de convicción del delito que delito de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, que se le imputa a DUBAN JESUS ARABIA VARGAS,.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-

Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7 Destacamento 75, Carpa Mesones Barcelona, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAVenezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.886.794, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 16 años, fecha de nacimiento 14/04/1997, Soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Melquíades Arabia y Neira Vargas, Residenciado en el sector cruz verde calle N° 2 casa S/N, Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al adolescente DUBAN JESUS ARABIA VARGAS,. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. SUYIN LOPEZ