REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000087
ASUNTO : BP01-D-2014-000087
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo (A) Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ Y JUAN DARIO GUAICAIN MARTINEZ; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad co el articulo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Oído el alegato de la Defensa por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio tres (03) y su vuelto, DENUNCIA Nº 0024-2014, de fecha 25-01-2014, formulada por la ciudadana: LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ quien entre otras cosas expone: bueno vengo a denunciar que en el día de hoy sábado 25 de enero del presente año, me encontraba en mi casa durmiendo a eso de las cuatro (4) de la mañana, cuando sentí que me taparon la boca y me dicen en voz baja que me quedara tranquila, luego siento que me tapan la cara con una almohada y uno de ellos me dijo a otro amárrala, donde me amarraron las manos con un (1) cable de color blanco usb de teléfono celular, Lugo yo me di cuenta que eran tres muchachos pero no detalle al momento por que uno gordito franela blanca me tapaba la cara con una mano y con la otra me tenia el cuchillo puesto en la espalda y con la punta del cuchillo me rasguño en la parte lateral izquierda del abdomen, luego empezaron a destrozar todo el cuarto y a revisar buscando mis prendas y dinero en efectivo, luego me desamarraron los pies y empezaron a tocarme mi cuerpo y mi partes intimas siempre amenazándome de muerte con el cuchillo, que me Iván a violar y cortar la orejas despegándome los zarcillos de oros amarillo puesto en las orejas y una cadena de oro amarilla que tenia puesta en mi cuello, aprovechando que estaba atada de manos diciéndome que me quedara tranquila y que no gritara, cuando uno estaba amenazándome empezó uno de ellos a tocarme, y me empezó a preguntar cosas, que donde trabajaba mi papa, que que hacia yo, que cuantas personas estaban en la casa, yo le dije que mi papa era un profesor, y uno de ello me dijo – VISTE QUE AQUÍ HAY REALES, VISTE QUE ESTAMOS DATEADOS, donde se llevaron mis teléfonos celulares, tabla, CAMARA FOROGRAFICA PROFESIONAL, UNA CAMARA MARCA OLIMPOS, DVD, HD, 2 LAPTOS, UNA GRANDE Y UNA MINI , PERFUMES, MAQUILLAJES, LICOR, DOLARES Y UNOS EUROS, MIS TARJETAS, MIS CHEQUERAS, Y una cantidad de cosas mas, y todos mis documentos personales, también se llevaron un yogurt, porta retratos donde aparecen mi foto, mi ropa intima, como sostenes, y ropa, pantalones, luego que terminaron de recoger todo a eso de las cinco de la mañana (5) los pude detallar y reconocerlos porque me sacaron con las manos aun amarradas, para que les abriera la puerta principal para que salieran porque con todas las maletas que llevaban no podían salir por donde entraron, puede ver que uno de ellos es vecino del sector y se llama JUAN y este vestía con una franela blanca y se puso una de mis correas de color verde y un bolso donde metió la tabla y se lo colgó terciado y el otro vestía un suéter azul y jeans de color azul, el orto tenia una franela roja y jeans de color azul, luego que .les abrí la puerta y el gordito de franela blanca que se llama JUAN me llevaba con el cuchillo colgado en la espalda y seguía amenazando y salieron corriendo con las maletas y se fueron, luego que se fueron , me metí a la casa y llame a mi papa y a mi mama y en eso venia mi hermano de nombre JUAN DARIO GUAICAIN, la cual le informe de los sucedido y salio a buscar a la policía. Cursa al folio cuatro (4) y vlto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 /01/2014, realizada al ciudadano JUAN DARIO GUAICAIN MARTINEZ….cursa al folio cinco (5) seis (6) y siete (7) ACTA POLICIAL de fecha 25/01/2014. Suscripta por el oficial (IAPANZ) LEOBALD BETANCOURT, quien de ja constancia de la diligencia policial…. Me encontraba en labores de servicios…. Específicamente Cuando nos encontramos en un punto de control….se apersono un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo…. Quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, ….el cual nos manifestó que minutos antes varios sujetos desconocidos habían entrado a la residencia de su hermana ubicada en la calle el carmen sector corea, casa 08, urbanización los rosales, municipio Simon bolívar, Barcelona estado Anzoátegui, y la habían sometido con arma blanca (cuchillo) amenazándola de muerte, y acababan de salir de la misma llevándose Consigo Varias Pertenencias de la residencia, así mismo nos manifestó que el tenia ubicado a los sujetos que habían perpetrado el hecho, posterior a un recorrido efectuado por dicho ciudadano, seguidamente debido a lo indicado por el ciudadano y por la urgencia del caso, procedimos a trasladarnos hasta la calle el carmen adyacentes a la calle brisas del mar, en el prenombrado vehiculo, conducido por el precitado ciudadano quien presto la colaboración, donde logramos ubicar a varios ciudadanos entre ellos uno de apariencia juvenil, quien al momento fue señalado IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los presuntos agresores motivo por el cual se le dio la voz de alto la cual fue atacado por el ciudadano de apariencia juvenil, mientra que los otros sujetos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera posteriormente se le procedió a indicarle al adolescente que acato la voz de alto el motivo de nuestra presencia informando dicho adolescente que su amigo se encontraba dentro de la residencia, haciéndole llamado, saliendo de la casa un ciudadano a quien el adolescente señalo como su amigo y a su vez el oficial le efectúo una revisión corporal al amigo señalado por el adolescente encontrándole a uno de ellos dentro del bolsillo derecho del pantalón un Reloj De Material Sintético De Color Rosado Marca Talli Wein, y sujetado al pantalón que portaba una corea de tela de color verde quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA ….. Y Al Adolescente se le incauto sujetado con su mano derecha un bolso playero de material sintético de color rosado observándole en su parte delantera el rostro de una caricatura conocida como HELLO KITI, contentivo de dos prenda de vestir sostenes, uno de color negro y otro de color azul un porta retrato fragmentado en dos partes de diferentes colores donde se observa una fotografía impresa en papel, un arma blanca (cuchillo) de metal color cromado con cacha de material sintético de color blanco, un cable usb de color blanco, un joyero de metal de color fusia contentivo este a su vez de bisutería entre los cuales están trece pulsera de diferente colores y modelos una sortija y dos cintillos quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Posteriormente el ciudadano que colaboro con la comisión señalo lo incautado como propiedad de su hermana quien responde al nombre de LISANGEL PAOLA, Siendo Trasladados Con Juntamente Con La Evidencia Incautada Hasta El Centro De Coordinación Viñedo…cursa al folio ocho (8) INFORME MEDICO del ciudadano LISANGEL PAOLA GUAICAIN DE FECHA 25/01/2012. Cursa Al Folio Diez (10) Y VLTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25/01/2014… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ Y JUAN DARIO GUAICAIN MARTINEZ.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ,fue aprehendido por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial viñedo, del estado Anzoátegui, a los pocos momentos de robar, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ Y JUAN DARIO GUAICAIN MARTINEZ, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,fue aprehendida por funcionarios adscritos al centro de coordinación el viñedo del estado Anzoátegui, ya que el adolescente DARWIN APOLINAR MARCANO ROJAS en la presunta comisión del delito que se le imputa, este en compañía de otros sujetos se introdujeron en la casa de familia de GUAICAN MARTINEZ LISANGEL PAOLA, y se llevaron de la misma CAMARA FOROGRAFICA PROFESIONAL, UNA CAMARA MARCA OLIMPOS, DVD, HD, 2 LAPTOS, UNA GRANDE Y UNA MINI, PERFUMES, MAQUILLAJES, LICOR, DOLARES Y UNOS EUROS, TARJETAS, CHEQUERAS. Al realizar esta conducta el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,se ha subsumido dentro del supuesto de hecho del delito que le imputa el representante del Ministerio Publico, y que no es otro que del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ, y tomando en consideración la magnitud del delito Robo Agravado, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 28.069.153, natural de Barcelona, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1996, Soltero, estudiante, hijo de la ciudadana, Baxon Ectove Márcano y Mardiel Raisari Rojas, residenciado en Barrio Brisas del Mar, Calle El Carmen casa N° 14, Cerca de la cancha en la esquina del Pao, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ Y JUAN DARIO GUAICAIN MARTINEZ. Se declara Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser trasladado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la mayor brevedad Posible a la orden de este tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito Robo Agravado, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley, debido a la magnitud del delito que se le imputa, y que la sanción que pudiera llegar a imponérsele de ser declarado culpable y que el mismo pudiera evadir el proceso, a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la adolescente; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. Igualmente se declara sin lugar los alegatos de la defensa de imponer una medida menos gravosa a la solicitada por el representante fiscal el representante del Ministerio Publico, y que no es otro que del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ Y JUAN DARIO GUAICAIN MARTINEZ en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ Y JUAN DARIO GUAICAIN MARTINEZ, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito que se le imputa, este en compañía de otros sujetos se introdujeron en la casa de familia de GUAICAN MARTINEZ LISANGEL PAOLA, y se llevaron de la misma CAMARA FOROGRAFICA PROFESIONAL, UNA CAMARA MARCA OLIMPOS, DVD, HD, 2 LAPTOS, UNA GRANDE Y UNA MINI, PERFUMES, MAQUILLAJES, LICOR, DOLARES Y UNOS EUROS, TARJETAS, CHEQUERAS. Al realizar esta conducta el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se ha subsumido dentro del supuesto de hecho del delito que le imputa el representante del Ministerio Publico, y que no es otro que del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ, y tomando en consideración la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, y que están llenos los extremos de ley, Se declara Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser trasladado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la mayor brevedad Posible a la orden de este tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito Robo Agravado, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley, debido a la magnitud del delito que se le imputa, y que la sanción que pudiera llegar a imponérsele de ser declarado culpable y que el mismo pudiera evadir el proceso, a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. Igualmente se declara sin lugar los alegatos de la defensa de imponer una medida menos gravosa a la solicitada por el representante fiscal el representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendió por funcionarios adscritos al centro de coordinación el viñedo, a los pocos minutos de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 28.069.153, natural de Barcelona, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1996, Soltero, estudiante, hijo de la ciudadana, Baxon Ectove Márcano y Mardiel Raisari Rojas, residenciado en Barrio Brisas del Mar, Calle El Carmen casa N° 14, Cerca de la cancha en la esquina del Pao, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 458 de del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos LISANGEL PAOLA GUAICAIN MARTINEZ Y JUAN DARIO GUAICAIN MARTINEZ. Se declara Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo ser trasladado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la mayor brevedad Posible a la orden de este tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. SUYIN LOPEZ