REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000070
ASUNTO : BP01-D-2014-000070
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, mediante el cual solicita a este tribunal que se le sustituya la medida de DETENCIN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y sea sustituida por LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 20 de Enero de 2014, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos FIGUEROA MILLAN JESUS ALBERTO SALAVERRIA BRIZUELA LUIS EDUARDO, SANEZ FUENTES PEDRO CELESTINO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Detención Preventiva, desde la fecha de su imposición.
En fecha 27 de Enero de 2014, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos FIGUEROA MILLAN JESUS ALBERTO SALAVERRIA BRIZUELA LUIS EDUARDO, SANEZ FUENTES PEDRO CELESTINO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; solicitando los Representantes de la Fiscalía como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, así como solicitaron la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando la medida de coerción de Detención Preventiva que pesa sobre el imputado de marras, desproporcionada en relación con la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA cuya imposición solicitaron en su escrito acusatorio los Representantes del Ministerio Público, no implicando la referida sanción, privación de libertad; razón por la cual se SUSTITUYE la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada inicialmente por el representante del Ministerio Publico, por estar ajustado a Derecho, ya que la medida ultima como sanción que solicita el fiscal del Ministerio Publico no es la privación de libertad, por lo tanto mantener privado de libertad al imputado de marras es una medida desproporcionadota en relación a la medida sancionatoria que pudiera llegar a imponérsele al imputado de marras, en caso de llegar a ser declarado culpable; y en consecuencia se acuerda imponer al Adolescente de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano JOSE DANIEL ROMERO ROMERO por la Medida de Cautelar Sustitutiva, consistente en: La Obligación de Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10/06/2013, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 25.993.665, natural de Barcelona, de 17 años de edad, Soltero, salio de bachiller el año pasado, hijo de la ciudadana, SANDRA NOHEMI CASTRO, residenciado en urbanización los totumos, edificio uno piso 02 apartamento 01, (cerca del Distrito 16, mas adelante tres edificios de Dos pisos) Barcelona, Estado Anzoátegui, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos FIGUEROA MILLAN JESUS ALBERTO SALAVERRIA BRIZUELA LUIS EDUARDO, SANEZ FUENTES PEDRO CELESTINO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por los argumentos antes expresados; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debiendo ser trasladado del Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la mayor brevedad Posible o con la urgencia del caso a este tribunal. Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literal “C”, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON